REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2015-000016

SENTENCIA No. PJ0102015000071.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: SULEINNYS CAROLINA OSORIO Y JESUS GABRIEL LAMEDA CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.586.384 y V-15.391.645, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SULEINNYS CAROLINA OSORIO Y JESUS GABRIEL LAMEDA CALLEJA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niñada autos:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) que serán depositados en la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento perteneciente a la progenitora, cuenta de ahorro Nº 01160123580204841577, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las necesidades de alimentación de la niña. Este Convenimiento será sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100%. TERCERO/EDUCACION: ELos gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100% para el periodo escolar 2014/2015 y lo correspondiente a la merienda escolar será asumida de manera compartida una semana el progenitor y otra semana la progenitora. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor se ira a realizar las compras en compañía de su hija la segunda semana del mes de Diciembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de Navidad de su niña que será adicional a los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana SULEINNYS CAROLINA OSORIO, acepto la Fijacion de Fijación de Obligación de manutención, ofrecidas por el ciudadano JESUS GABRIEL LAMEDA CALLEJA.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Ocho (08) de Julio del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000071.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YCHM/agn.-