REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000063
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE FORERO MOLINA y ANDREYNA JOSEFINA DÍAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar, y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: ALBERTO JOSE FORERO MOLINA y ANDREYNA JOSEFINA DÍAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar, y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: ALEXANDRA ANDREA y ANGELINA ALESSANDRA FORERO DÍAZ, la primera de 06 años, y la segunda de 07 meses de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ALBERTO JOSE FORERO MOLINA y ANDREYNA JOSEFINA DÍAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar, y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas: ALEXANDRA ANDREA y ANGELINA ALESSANDRA FORERO DÍAZ, quienes están bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano ALBERTO JOSE FORERO MOLINA, disfrutará de la compañía de sus hijas anteriormente nombradas, TODOS los FINES de SEMANAS del MES, es decir a partir de las CINCO (05:00) de la TARDE del día VIERNES de la respectiva semana, hasta las CINCO (05:00) de la TARDE del día DOMINGO siguiente, ello cuando las circunstancias lo hagan posible dado a la distancia existente entre la residencia del progenitor (Estado Bolívar) y la de las aludidas niñas (Cabimas), pudiendo entonces ser retiradas y reintegradas las señaladas niñas del hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano ALBERTO JOSE FORERO MOLINA, por parte de una tercera persona que este último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana ANDREYNA JOSEFINA DÍAZ CALATAYUD, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las niñas ALEXANDRA ANDREA y ANGELINA ALESSANDRA FORERO DÍAZ. SEGUNDO: El ciudadano ALBERTO JOSE FORERO MOLINA, disfrutará de la compañía de sus hijas ALEXANDRA ANDREA y ANGELINA ALESSANDRA FORERO DÍAZ, de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD y AÑO NUEVO, cada uno en su caso las fechas denominadas “DÍA de la MADRE” y “DÍA del PADRE”, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de las propias niñas, y la fecha conocida como “DÍA del NIÑO”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos: ALEXANDRA ANDREA y ANGELINA ALESSANDRA FORERO DÍAZ, la primera de 06 años, y la segunda de 07 meses de edad, suscrito en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: ALBERTO JOSE FORERO MOLINA y ANDREYNA JOSEFINA DÍAZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.738.074 y V-18.341.961, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar, y la segunda domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de las niñas: ALEXANDRA ANDREA y ANGELINA ALESSANDRA FORERO DÍAZ, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102015000063.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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