REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-002561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000072.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SOLICITANTES: ROSIRIS CAROLINA MACHUCA E IVAN ALFONSO GOITIA TALARICO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.569.476 y V-20.458.315, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑAS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ROSIRIS CAROLINA MACHUCA E IVAN ALFONSO GOITIA TALARICO, antes identificados, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano IVAN ALFONSO GOITIA TALARICO, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas IVANNY CAROLINA E IRIANNY CAROLINA GOITIA MACHUCA, a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo) quincenal, previa firma de recibo por parte de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a entregar a la madre, Dos (02) mudas de ropa completas, para cada niña, adicional al juguete respectivo de la época, la madre firmara recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de Manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, consultas y medicamentos de las niñas, los progenitores se comprometen a costear cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cuando sea necesario. CUARTO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a cancelar las mensualidades del colegio de las niñas, y la progenitora se compromete a cancelar el transporte escolar, asi mismo ambos progenitores se comprometen a costear los útiles escolares en cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el progenitor compartirá los fines de semana cada Quince (15) días con sus hijas ya identificadas de la siguiente forma: las retirara del hogar materno los días Sábado des las Diez de la mañana (10:00am) y las retornara el Domingo a las seis de la tarde (06:00pm), los días 24 y 25 de Diciembre del presente año las niñas compartirán con el progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirán con la progenitora, alternándose los años sucesivos. El día del padre las niñas compartirán con su progenitor, y el día de las madres compartirán con su progenitora, y el día del cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000072.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YCHM/agn.-