REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002395
SENTENCIA No PJ0102015000070
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: NATALIA BEATRIZ BORJAS GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE GODOY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.069.355 y V-16.470.290, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NATALIA BEATRIZ BORJAS GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE GODOY MENDOZA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos antes identificada.
PRIMERO/ ALIMENTACION: El progenitor antes identificado ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, por concepto de alimentación, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales, y entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo, dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la progenitora. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/ SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó que cubriría los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) será cubierto por la progenitora. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó que el cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares, y los gastos de las meriendas serán compartidos. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo requiera. QUINTO/ NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar la progenitora copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional a los cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En acto la ciudadana NATALIA BEATRIZ BORJAS GUTIERREZ, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano ANTONIO JOSE GODOY MENDOZA.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece(13) de agosto del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece(13) de agosto del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102015000070.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO