REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002368
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000062
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOVANNI JOSÉ VILCHEZ NAVA y XIOMARA JANETH BARRIOS CARRASQUERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.087.294 y V-7.969.175, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.923.
ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos JOVANNI JOSÉ VILCHEZ NAVA y XIOMARA JANETH BARRIOS CARRASQUERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ VILCHEZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día lunes doce (12) de Enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se fijo la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 09 de enero del presente año.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de julio de 1.989, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Golfito, Calle Las Flores, Casa Nº 13, Sector 8, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Septiembre del año 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres YOXIMAR DEL CARMEN, YOHANNA JANETH y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de veinticuatro (24), veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana XIOMARA JANETH BARRIOS CARRASQUERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El Régimen de Convivencia Familiar que el padre podrá visitar a su hija adolescente en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa, carnaval y vacaciones escolares, serán en forma alternada, y siempre y cuando se tome en cuenta la opinión de la adolescente. En cuanto al día del padre, la adolescente lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre ciudadano JOVANNI JOSÉ VILCHEZ NAVA, se compromete a depositar dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en la cuenta de Ahorro N° 01050071180071908870 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana YOXIMAR DEL CARMEN VILCHEZ BARRIOS, quien es hermana de la adolescente. En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas, los gastos serán compartidos por ambos progenitores. Ambos progenitores se comprometen a comprar los útiles y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre, así como también los gastos de estudios universitarios. En cuanto a la ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle a la adolescente cada seis (06) meses al año, ropa y calzado en cuanto la adolescente lo requiera. En cuanto a las vacaciones, el progenitor se compromete a entregar a su hija adolescente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el disfrute de sus vacaciones escolares, los cuales serán depositados en la mencionada cuenta. En cuanto a la época decembrina se compromete a entregar a su hija adolescente, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para que cubra los gastos relacionados con la compra de vestimentas (ropas) correspondientes a la época. Cantidad esta que será depositada en la mencionada cuenta.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOVANNI JOSÉ VILCHEZ NAVA y XIOMARA JANETH BARRIOS CARRASQUERO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de julio de 1.989, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 583, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0055-15 y 0056-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000062 y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
VP21-J-2014-002368