REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002180
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015000075.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP Y YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.861.024 y V-12.713.582, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.859
HIJO(A)S: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP Y YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.861.024 y V-12.713.582, respectivamente, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.859, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día Miércoles Tres (03) de Diciembre de 2014, a las Once y treinta de la mañana (11:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP Y YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP Y YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.861.024 y V-12.713.582, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 1998, ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ana Maria Campos, Sector Gasplant, casa Nº 87, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá gozar de la compañía de sus hijos un fin de semana desde el día Sábado de 02:00pm, hasta el día Domingo a las 06:30pm, por lo que respecta a la época decembrina, el día 24 de Diciembre de cada año lo pasaran con su progenitor y el día 31v de Diciembre lo pasaran con su progenitora, de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores. CUARTO: El padre se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora de los adolescentes, donde la misma firmara recibo de haber sido entregada la respectiva mensualidad, dicha cantidad aumentara previo acuerdo entre las partes; Asimismo el progenitor se compromete a suministrar los gastos en relación a la merienda semanal y los demás gastos que genere la escolaridad en la semana serán cubiertos por la progenitora; En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%); Así como los gastos médicos, consultas, estudios y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%); Los gastos de recreación y vacaciones serán cubiertos en su totalidad por el progenitor que decida desarrollar la actividad de recreación o vacaciones de los adolescentes; Para la época de Navidad y fin de año nuevo los gastos de vestimentas y calzados serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%9 por ambos progenitores..
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 15, correspondiente a los ciudadanos MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP Y YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 312 y 236, correspondiente a los adolescentes de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP Y YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.861.024 y V-12.713.582, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Ocho (08) de Agosto de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MILAGROS DE LOS SANTOS LUGO TROMP Y YOHAN ENRIQUE MERCHAN CASTILLO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0072-15 y 0073-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Quince (15) dias del mes de Enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000075 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCHM/agn.-
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