REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002044
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000068
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOHAN CARLOS BRACHO MONTERO y EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.372.619 y V- 17.006.360, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAILY JOSEFINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.643.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOHAN CARLOS BRACHO MONTERO, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NAILY JOSEFINA RIVERO, ya identificada, quien solicitara se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ se da por notificada de la presente causa, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 09 de Diciembre del año 2014.
Consta al folio diecisiete (17) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 09 de Diciembre del año 2014.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día martes trece (13) de Enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se fijo la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presente el solicitante antes identificado, quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, en fecha 25 de Agosto de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 32, con San Mateo, casa 524, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal con la referida ciudadana fue interrumpida el día 15 de Diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, quien manifestó estar de acuerdo con los hechos narrados por el solicitante. Alegan ambos ciudadanos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad.


PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hija visitándola en el hogar materno cualquier día y hora siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña, cada quince días podrá el progenitor retirar a su hija del hogar materno los días viernes una vez culminadas las actividades escolares y la reintegrará al mismo los días domingo a las 5:00pm, o cuando la niña lo desee. En época de Carnaval, Semana Santa, navidad, vacaciones escolares, días feriados y de cumpleaños, la niña de autos compartirá de forma alternada con ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre suministrará la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, N° 0105-0071-10-0071439374, de la cual es titular la progenitora. Adicional a dicha mensualidad el progenitor aportará la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en época de vacaciones, en cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, útiles y uniformes escolares y colegio, ambos progenitores se comprometen a cubrir los mismos en la medida de sus posibilidades, en cuanto a las medicinas y asistencia médica, se deja constancia que la niña de autos se encuentra amparada por el seguro médico de la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt, para la cual labora el progenitor, los gastos que no estén cubiertos por dicho seguro medico serán cubiertos por ambos progenitores según la capacidad económica de cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN CARLOS BRACHO MONTERO y EMILYN BEATRIZ RAMIREZ GONZALEZ, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 179, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0061-15 y 0062-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000068 y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
VP21-J-2014-002044