REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002319
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000074
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIGI ZICCARDI ERRINI y MARYEL LISSETH ACOSTA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14235030 y V-14236563, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57659.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos LUIGI ZICCARDI ERRINI y MARYEL LISSETH ACOSTA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14235030 y V-14236563, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 510, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013003277.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos LUIGI ZICCARDI ERRINI y MARYEL LISSETH ACOSTA LAMEDA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia del niño de autos le corresponderá a la ciudadana MARYEL LISSETH ACOSTA LAMEDA VARGAS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano LUIGI ZICCARDI ERRINI, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340009120091051362, de la entidad bancaria BANESCO y el cual es titular la ciudadana MARYEL LISSETH ACOSTA LAMEDA.
TERCERO: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado al niño de autos, así como también el juguete propio de la época decembrina.
CUARTO: Los gastos generados por la compra de útiles escolares, así como también el pago de la inscripción y mensualidades del colegio donde estudia el niño de autos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor y los gastos generados por la compra de uniformes y calzado escolar, serán cubiertos por la progenitora.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar este se realizará de la siguiente manera: de lunes a viernes, el progenitor retirará al niño en el colegio a las 11:30 AM y lo reintegrara al hogar materno diariamente a las 4:00 PM, así mismo, el progenitor podrá visitar al niño y retirarlo del hogar materno en cualquier otro momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, recreación y/o deberes escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, asueto de semana santa y carnaval, día del padre y la madre navidad y año nuevo, cumpleaños del niño y de los padre y cualquier otra fecha de interés familiar, el niño compartirá de forma alternada con ambos progenitores, previo acuerdo entre estos.
SEXTO: Declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, por lo que queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos los bienes que se adquieran serán de cada uno de los cónyuges de manera respectiva. Asimismo ambas podrán escoger el domicilio que mas le convengan.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIGI ZICCARDI ERRINI y MARYEL LISSETH ACOSTA LAMEDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 510.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0070 y 0071-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000074, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO