REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001564
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000065.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RENIER ALONSO NAVARRO FERREBUS y ELEIDY DEL CARMEN MELENDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.587 y V-16.632.405, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TIBISAY PARRA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 220.571.
NIÑO Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, los ciudadanos RENIER ALONSO NAVARRO FERREBUS y ELEIDY DEL CARMEN MELENDEZ MENDOZA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 114.178.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Panamá, Casa Numero 186, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013. En fecha quince (15) de Octubre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002616.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, suscrita por la ciudadana ELEIDY DEL CARMEN MELENDEZ MENDOZA, asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.571, mediante la cual solicita se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
4.- Certificación por parte la suscrita coordinadora de secretaria de la boleta de notificación del ciudadano RENIER ALONSO NAVARRO FERREBUS.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/10/2013, hasta el 16/10/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de los hijos será ejercida por la progenitora ELEIDY DEL CARMEN MELENDEZ MENDOZA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a favor de los niños de autos, la cantidad de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efecto dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la progenitora la cual deberá entregar el respectivo recibo de pago suscrito por ella.
TERCERO: En cuanto a la asistencia medica y medicinas en general de nuestros hijos estos serán cubiertos por ambos progenitores.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado y juguetes respectivos, serán cubiertos en un 50% de su totalidad por ambos progenitores. En todos los conceptos las cantidades de dinero serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento que sufra la unidad tributaria según las normas aplicables.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días lunes, miércoles y viernes, de 4:00 PM a 8:00 PM y los días sábados y domingos alternadamente y tener cualquier tipo de comunicación acordando que se someta a un régimen familiar amplio en un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijos, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromiso y deberes del niño. Ambos compartirán el tiempo vacacional con los niños siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la madre debido a la edad de estos, el día de las madres compartirá con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor, con respecto al día del cumpleaños lo compartirá de 6:00 AM a 6:00PM con el progenitor, alternativamente, el 24 y 25 de diciembre pasara el día completo con el papá y el día 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara completo con la mamá; alternativamente los días de carnaval y semana santa compartirá de forma alternada con ambos progenitores iniciando en el año 2014 el progenitor.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RENIER ALONSO NAVARRO FERREBUS y ELEIDY DEL CARMEN MELENDEZ MENDOZA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 488, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0057-15 y 0058-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000065, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCM/jb.-