REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000970
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015000063
CAUSA PRINCIPAL:.REVISIÓN DE SENTECNIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: Becerra Ángel Alexander, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413645, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. Araque Gauna Mariela, Inpreabogado Nº 157130.
Parte demandada: Moreno Ibarra Solcire Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15785321, con domicilio ubicado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) Becerra Ángel Alexander, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12413645, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose un Despacho Saneador.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), habiéndose dado cumplimiento al Despacho Saneador, este Tribunal ordeno librar las notificaciones a la parte demandada de autos y a la representación fiscal, respectivamente. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como en fecha catorce (14) de mayo de 2014, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Inmediatamente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes nueve (09) de Junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am); y llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero es el caso que en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, la abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procediendo así a fijar por auto expreso de fecha 16 de junio, de 2014, la celebración de la Audiencia en su fase de Sustanciación, para el día martes doce (12) de agosto de 2014, a las tres y quince de la tarde (03:15pm).
En fecha treinta (30) de junio de 2014, la parte demandante presento escrito de pruebas, siendo agregadas a las actas del presente asunto.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante Becerra Ángel Alexander, antes identificado, asistido por la abogada MARIELA ARAQUE, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana Moreno Ibarra Solcire Coromoto, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), los cuales serán depositados en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los quince de cada mes y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) los último de cada mes, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo el niño JESÚS GABRIEL MORENO BECERRA, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual se compromete a aperturar la ciudadana SOLCIRE COROMOTO MORENO IBARRA, y a favor de su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA, los cuales depositará los primeros cinco (05) días del mes de noviembre. Adicionalmente le comprará el juguete respectivo a la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los útiles en virtud de los beneficios que otorgue la empresa PDVSA, y los uniformes escolares en un cien por ciento (100%). En caso de que el niño vaya a ser inscrito en un colegio privado ambas progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos por este concepto, en relación a éste particular el mismo se llevará a efecto una vez que el niño comience con sus actividades escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios. En relación a los gastos médicos que no cubra la empresa serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En caso que la progenitora compre los medicamentos, la misma deberá presentar las facturas al progenitor a fin de que el mismo pueda solicitar el reembolso de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa de uso diario y calzados de acuerdo a la edad y desarrollo del mismo, dos (02) veces al año, en el mes de marzo y octubre, de cada año. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en el mismo porcentaje en el cual le sea aumentado su sueldo derivado de la contratación colectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de agosto de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000063.-

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Asunto N° VP21-V-2013-000970.-