REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000052
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DAVID EDMUNDO MONTEVERDE BORJAS y SUHENNY TRINIDAD ROMERO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.335.593 y 18.635.654 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): ASe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DAVID EDMUNDO MONTEVERDE BORJAS y SUHENNY TRINIDAD ROMERO MARIN, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada quincena, donde el ciudadano DAVID EDMUNDO MONTEVERDE BORJAS, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos todos los quince (15) y últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario, tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños, se acordó de la siguiente manera: uniformes, lista escolar, será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir un 50%, para ambos y con respecto a la cancelación de la mensualidad de la escuela y del diario de la merienda será sufragada por su progenitor en su totalidad.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; la progenitora se compromete en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: Navidad; Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor se compromete a sufragarlo en su totalidad los gastos de ropa y calzados de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) donde serán entregados en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana SUHENNY TRINIDAD ROMERO MARIN, para comprar los estrenos antes del 24 de diciembre del 2014, adicional a los DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
SEXTO: En este acto, la ciudadana SUHENNY TRINIDAD ROMERO MARIN, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano DAVID EDMUNDO MONTEVERDE BORJAS, ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02/10/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/10/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000052.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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