REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000046
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: INDIMARY DEL VALLE ROJAS OCANDO y CIRO ANTONIO CURVELO ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.946.948 y 21.574.249 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos INDIMARY DEL VALLE ROJAS OCANDO y CIRO ANTONIO CURVELO ARISMENDI, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), semanales, los cuales serán depositados todos los días jueves en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banesco, cuenta corriente 01340984630003002999. Este convenio estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor de la niña.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, el progenitor manifestó que tiene a su hija incluida en los beneficios de la clínica PDVSA.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña tenga la edad requerida para entrar a la escolaridad.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña, ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: Navidad; el progenitor se comprometió suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los estrenos correspondientes de la época y fin de año, donde ambos progenitores irán en compañía de su hija a efectuar las compras la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, así como también, el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todo ello, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
SEXTO: En este acto, la ciudadana INDIMARY DEL VALLE ROJAS OCANDO, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano CIRO ANTONIO CURVELO ARISMENDI, ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20/08/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000046.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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