REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002541
SENTENCIA No. PJ0102015000053.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: SUGERY DEL VALLE HERNANDEZ PINEDA Y NESTOR ENRIQUE SANCHEZ CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.413.743 y V-16.169.425, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SUGERY DEL VALLE HERNANDEZ PINEDA Y NESTOR ENRIQUE SANCHEZ CADENA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños CARLOS ENRIQUE, JULIANNY DEL CARMEN y CARLOS JULIO SANCHEZ HERNANDEZ, de 05 años, 03 años y 11 meses de edad, respectivamente:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600) semanales por concepto de alimentación, los cuales seran entregados a la progenitora de los niños en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado todos los días sábado, para que la progenitora realice las compras de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las necesidades de alimentación de los niños. Adicional a esta cantidad el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora una compra de leche, pañales, toallitas húmedas, frutas y vegetales. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización y consultas medicas el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un 100%. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió en asumir en un 100% los gastos de uniformes y útiles escolares de los tres niños para el periodo escolar 2014-2015 y también asumirá los gastos de meriendas escolares. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo requieran. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde ambos progenitores irán en compañía de sus hijos a efectuar las compras las primeras semanas del mes de Noviembre del año 2014, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los Quince mil bolívares (Bs. 15.000) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la ciudadana SUGERY DEL VALLE HERNANDEZ PINEDA, acepto el Ofrecimiento de Fijación de Obligación de manutención, ofrecidas por el ciudadano NESTOR ENRIQUE SANCHEZ CADENA.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Ocho (08) de Julio del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Septiembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000053.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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