REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002357
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000045
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: HECTOR MIGUEL PICO ARVELO y ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.455.772 y V-13.261.804, respectivamente, domiciliado el primero en el Distrito Capital y la segunda en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EMELY BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.605.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos HECTOR MIGUEL PICO ARVELO y ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EMELY BARRETO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día lunes doce (12) de Enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se fijo la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio veintitrés (23) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 09 de enero del presente año.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 100 A, Casa Nº 27, Sector La Golfo, Parroquia Libertador, Mene Grande del Municipio Baralt del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día nueve (09) de Febrero del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia simple de revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El Régimen de Convivencia Familiar que el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio ubicado en la Calle 100 A, casa s/n, Sector el Golfo del Municipio Baralt del estado Zulia, sin embargo en virtud del domicilio actual del progenitor, éste se mantendrá en contacto vía telefónica, por internet y por otros medios con sus hijos. Igualmente las partes convienen en que los adolescentes podrán estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y la madre lo tendrá los días 31 de diciembre y 1 de enero, pero de manera alternativa, es decir, primer año la madre y el otro año el padre, así mismo, los adolescentes estarán con ellos tanto en los días de la semana santa, carnaval, de manera alternativa. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de sus hijos. Este régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos intereses de los adolescentes y en la medida en que sus edades se lo permitan.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre ciudadano HECTOR MIGUEL PICO ARVELO, se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria suscrita al efecto, con autorización suficiente para que la madre pueda movilizarla a favor de sus hijos. Así mismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), deducibles del bono vacacional del progenitor, todo a los fines de cubrir los gastos de educación de sus hijos. Estos montos deberán ser depositados antes del inicio del año escolar. En relación a los gastos de medicina y asistencia médica, ambos progenitores se comprometen a cubrirlo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos, en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos y en virtud de cualquier aumento salarial. Dicho monto fue homologado según sentencia de fecha 28/02/2014.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR MIGUEL PICO ARVELO y ARELIS JOSEFINA TORRES VALERA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 85, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0045-15 y 0046-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000045 y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
VP21-J-2014-002357