REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002156
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102015000039
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JORGE LUIS MOLINA NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.505 y V-16.469.793, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDIXIO RAMON SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.742.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: JORGE LUIS MOLINA NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.505 y V-16.469.793, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDIXIO RAMON SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.742, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Seis (06) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Cumarebo, Avenida 34, casa sin número, en Jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014); asimismo, se fijó para el mismo día la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos. Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Once (11) del presente asunto.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2014, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Seis (06) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Cumarebo, Avenida 34, casa sin nomenclatura, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas plenamente identificadas en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niñas y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ LAGUNA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: Ambos progenitores acuerdan que el horario de visitas será los fines de semanas Sábados y Domingo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.; siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio; el día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor; del mismo modo, en las fechas de celebración del mes de navidad y año nuevo las niñas y/o adolescentes compartirán con cada uno de sus progenitores los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 01 de enero de manera alternada cada año; en época de vacaciones escolares lo disfrutarán 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor; en época de semana santa y carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora; en cuanto a los gastos de época vacaciones escolares el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); en cuanto a los gastos de época de navidad y año nuevo serán cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en cuanto a los gastos médicos y medicinas, recreación, educación, útiles escolares y gastos extras serán cubiertos de manera compartidos por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS MOLINA NAVA y YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.240.505 y V-16.469.793, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDIXIO RAMON SANCHEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.742.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Jefe Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Seis (06) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000039 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0033-15 y 0034-15.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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