REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000945
SENTENCIA N°: PJ0102015000031
CAUSA PRINCIPAL: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JONATAN JUNIOR CHIQUITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.855.207, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 165.721.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.767.426, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.197.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano JONATAN JUNIOR CHIQUITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.855.207, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.767.426, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Obligación de manutención, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar la notificaciones respectivas.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, la Coordinadora adscrita, certifica la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014, la Coordinadora adscrita, certifica el Cartel de Notificación del ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, parte demandada en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se fijó para el día doce (12) de enero de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, Abogada MARITZA VELASQUEZ, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JONATAN JUNIOR CHIQUITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.855.207, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.767.426, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000031, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO: VP21-V-2012-000945.-
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