REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001219

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102015000047

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE BRAVO MARTINEZ y GLADYS MILAGROS GONZALEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.327.694 y V-11.456.342, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA BLANCO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BRAVO MARTINEZ y GLADYS MILAGROS GONZALEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.327.694 y V-11.456.342, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Calle 43, Casa No. 38, en Ciudad Ojeda parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014); asimismo, se fijó para el mismo día la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Dieciocho (18) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, y vista la solicitud efectuada en fecha 25 de Septiembre de 2014 por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO MARTINEZ, parte solicitante del presente asunto, se difirió la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, pautada para el antes indicado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, para el día Dos (02) de Diciembre de 2014.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Calle 43, Casa No. 38, en Ciudad Ojeda parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, MARIA ALEJANDRA y LUIS JOSE BRAVO GONZALEZ, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana GLADYS MILAGROS GONZALEZ ZABALA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El padre podrá visitar a sus hijos dos (02) veces a la semana en las horas comprendidas de CUATRO DE LA TARDE (04:00 p.m.) hasta las SIETE DE LA NOCHE (07:00 p.m.), siempre y cuado no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselos a su lugar de residencia dos fines de semana al mes de manera alterna, desde el VIERNES a las CUATRO DE LA TARDE (04:00 p.m.) hasta el día DOMINGO a las SIETE DE LA NOCHE (07:00 p.m.) siempre y cuando el padre esté en su tiempo libre y se respete la opinión de los hijos. Los periodos vacacionales escolares de los hijos serán compartidos con los progenitores alternadamente, de mutuo acuerdo entre ellos y respetando las opiniones de los hijos; el tiempo que permanecerán con el padre durante el periodo vacacional escolar no excederá de QUINCE (15) días continuos. En diciembre, en las fechas de navidad y año nuevo serán compartidas por los padres de forma alterna, comenzando este año compartiendo los hijos la navidad con progenitora y el año nuevo con el progenitor, en el año siguiente se alternará. En cuanto a los periodos de Carnaval y Semana Santa igualmente serán compartidos igualmente de forma alterna, empezando en el año 2015 compartiendo los carnavales con el padre y la semana santa con la madre. Es de aclarar que si los adolescentes se enferman durante la estadía de los periodos de vacaciones con el padre, este deberá dar aviso de inmediato a la progenitora para su recuperación y cuidados.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: a) El padre de los adolescentes se compromete a aportar el sustento, vestido, habitación, educación y recreación de sus hijos, con la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, como Obligación de Manutención; cantidades estas que serán entregadas a la progenitora de los adolescentes a través de la cuenta ahorros del Banco Mercantil, No. 01050055910055250181, por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el mes de Diciembre, con motivo de la celebración de navidad y año nuevo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Estas pensiones alimenticias aumentarán anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela. b) Para el mes de septiembre, para el inicio del año escolar, el padre de los adolescentes de autos se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para sufragar los gastos de proveer a los hijos de los útiles, uniformes y calzados escolares. c) Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades económicas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BRAVO MARTINEZ y GLADYS MILAGROS GONZALEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.327.694 y V-11.456.342, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.727.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Jefe Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año DOS MIL QUINCE (2015 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000047 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0047-15 y 0048-15.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO