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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, nueve de enero de dos mil quince
 204º y 155º
 
 ASUNTO : OP02-J-2014-002325
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARISMENDI, suscrito por los ciudadanos WILMER RAFAEL MOTA SAM y ANA GABRIELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.841.578 y V-18.114.386; respectivamente, en beneficio de su hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cuando el padre se traslade hasta el Estado Nueva Esparta, podrá buscar a su hija, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos de forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de la niña. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de la niña se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (1.300,00) Mensuales, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares  (650,00 Bs.) Quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750457670071587898 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a suministrarle un bono escolar de Dos mil Bolívares (2.000,00Bs.) y un bono de fin de año de Dos Mil Bolívares (2.00,00 Bs.). Así mismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria al orden público,  a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 
 
 El Juez
 
 
 Abg.Liz Verónica López
 
 
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