REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002297
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ROBINSON GUTIERREZ ADRIAN y LIZ YUSETH ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.754.698 y V-11.635.299 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El señor Robinson y la señora Liz acuerdan que la obligación de manutención por el momento considerando que el señor no tiene trabajo fijo, sino que eventualmente realiza pesca, cuando éste venga de pescar según lo que le corresponda el dará un monto mínimo de 300 Bs. semanales para un total de 1200 Bs. mensuales, los gastos educativos y médicos serán en un 50% y para fin de año el señor Robinson irá con el niño y la señora Liz a comprar la ropa y calzado. En cuanto al regalo, cada uno de ellos le comprará uno, o sea lo que crea conveniente. En cuanto al régimen de convivencia familiar El señor Robinson visitará al niño el día domingo en la mañana en la iglesia EVENESER de la vecindad dirigida por el Pastor Canido se pone como condición que el señor este completamente sobrio cuando tenga contacto con el niño, también la señora Liz propone que cuando vayan a consulta médica el señor pueda acompañarlos o cuando sea vacunado.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López.
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