REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000074
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de las Instituciones Familiares, presentado por los ciudadanos Hildemaro José Arias Alvarez y Marcela Alejandra González Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.230.131 y 15.662.903 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Reina Josefina Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, en beneficio de los niñas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…En virtud que el padre de las niñas vive en la ciudad de Caracas y continuamente debe viajar a la República de Colombia, por motivos de trabajo y, la madre junto con las niñas en el mes de febrero de 2015, establecerá su residencia en le Republica de Panamá, es por lo que conviene de mutuo y amistoso acuerdo en proceder a dar cumplimiento a las Instituciones Familiares mediante las siguientes cláusulas: Primero: En virtud que la ciudadana Marcela Alejandra González Acevedo, tiene una oferta de trabajo en la Republica de Panamá, la cual ha decido aceptar y en consecuencia debe fijar su residencia en la ciudad de Panamá, para el mes de Febrero de 2015 y el padre tiene planes futuros para tratar de establecerse en la Republica de Colombia, siendo que continuamente viaja para la ciudad de Porlamar, ambas partes declaran, acordar amistosamente que sus hijas antes identificadas, fijen su residencia en compañía de la madre en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá, específicamente en la siguiente dirección: San Francisco 74ª Este 10101, PH Sky Blue Tower, Apto 8-A, quedando la madre en custodia de sus hijas. Segundo: A fin de garantizar el Derecho a la Educación de las niñas en mención, las mismas continuaran sus estudios en la institución William H. Kilpatrick, en cuyo caso la ciudadana Marcela González Acevedo, ha realizado las diligencia previas de inscripción para continuar
el periodo escolar 2014-2015, en el mes de febrero 2015, cuando deberán incorporarse a las clases regulares, no obstante las prenombradas niñas deberán presentar pruebas diagnosticas para la ubicación de grado y nivel y, consecuente adaptación con asesoria de clases tutórales para el idioma de ingles. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes convienen que el padre podrá visitarlas en la ciudad de Panamá cuando lo desee en su residencia, siempre que interrumpa las horas de sueño ni las actividades escolares, no obstante podrá visitarlas cuando asi lo considere en los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, vacaciones navideñas, pudiendo conducirlas a un lugar distinto a la residencia de la madre, con la finalidad de dar cumplimiento a la convivencia familiar a la cual tiene derecho tanto el padre como las hijas. Convenimos en que para el disfrute de vacaciones escolares, así como temporada decembrina las mismas serán de forma alterna entre ambos padres, igualmente en las fecha de cumpleaños, temporada de carnavales y semana santa. De igual forma acordamos en la fecha que le corresponda al padre compartir con las niñas las vacaciones escolares o decembrinas, podrá viajar con ellos a Venezuela, con el fin de mantener contacto con los abuelos, tíos y demás familiares paternos. En todo caso el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto tales como: comunicación telefónica, computarizada, por Internet, redes sociales, telegráficas, o por otros medios. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la ciudadana Marcela González Acevedo manifiesta que ha recibido del ciudadano Hildemaro José Arias Alvarez, hasta la presente fecha todas las cantidades y conceptos establecidos en la cláusula tercera del escrito de homologación correspondiente a la obligación de manutención, gastos médicos, seguro, ropa, zapatos, uniformes, cuotas de colegio y otros, a su entera y cabal satisfacción, por lo que a la fecha o existe deuda alguna por estos conceptos. Ahora bien, por cuanto a partir del mes de febrero de 2015, las niñas vivirán en la ciudad de Panamá, el padre se compromete a continuar cancelando todos estos gastos que alcanza a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Asi mismo, el padre se compromete a pagar por ambas niñas, la cantidad total QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), adicionales durante los meses de Agosto y Diciembre por concepto de bono escolar y bono decembrino respectivamente, tal como se convino en el acuerdo al cual se ha hecho referencia en este escrito. El pago será realizado preferentemente en la moneda de curso legal en le Republica de Panamá, mediante la solicitud de remesa al exterior, de acuerdo a lo establecido en las leyes, resoluciones y convenios cambiarios que regulan la materia en Venezuela, a través del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para lo cual la madre de las niñas realizó la gestión de aperturar una cuenta corriente numero 110800033127 a nombre de Marcela González Acevedo,
en Banesco Panamá, Banca Internacional, Banco situado en la Republica de Panamá, a los efectos de que dicha cantidad sea depositada en esa cuenta. Queda expresamente establecido que en caso de que el sistema de envió de remesas al exterior sea eliminado, modificado o que no aplique al presente caso, y siempre y cuando el ciudadano Hildemaro José Arias Alvarez, esté legalmente residenciado en el exterior y devengue ingresos en dólares o en cualquier otra divisa distinta al bolívares, entonces el pago se hará, igualmente en la moneda de curso legal en la Republica de Panamá, al cambio que determine el SICAD II. Finalmente en caso de que el ciudadano Hildemaro José Arias Alvarez, se encuentre domiciliado en Venezuela y devengue ingresos en bolívares, entonces el pago se hará en bolívares mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros identificada con el Nº 0134-0389-913892037549 del Banco Banesco (Venezuela), de la cual es titular la ciudadana Marcela González Acevedo, por concepto de obligación de manutención, para sus hijas. Quinto: En virtud de estar de acuerdo en cada uno de los aspectos antes descritos ambas partes se comprometen a mantener una relación cordial de respeto y tolerancia, manteniendo una comunicación efectiva en beneficio de sus menores hijas, obligándose a notificar mutuamente cualquier cambio de residencia o números telefónicos, a fin de evitar cualquier situación que pudiera obstaculizar o impedir el contacto de las niñas con el padre...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo se le aclara a las partes intervinientes que con respeto a la custodia de las niñas, de acuerdo a la legislación Venezolana y lo expuesto en la solicitud, la custodia será ejercida por la madre y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente con respeto a las autorizaciones para viajar, de acuerdo a la Ley Especial cuando se trate de viajes al exterior de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de uno solo de sus padres, se requiere autorización expedida por el otro padre mediante documento autenticado (Artículos 392 y 393 ejusdem). Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
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