REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000032
, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Elio Antonio Reyes Marcano e Ismary Del Valle Gonzalez Aguilera venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.113.503 y V-16.545.129 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” los cuales según acta de fecha 03 de diciembre de 2014 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos de mutuo acuerdo establecieron que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención el 40% de su salario, actualmente la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 17504355100060666054, de la entidad bancaria Bicentenario, así mismo le aportara en especie el 50 % de los cesta ticket. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 40% de sus aguinaldos, para la fecha aporto la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes y el 100% de bono escolar para gastos de útiles y uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherente a su hijo, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
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