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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, trece de enero de dos mil quince
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000007
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Doris Victoria Mejia, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Willmer Ramón Rivas Pérez y Macyori del Valle Heredia, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-16.035.384 y V-14.840.160 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención:: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) semanal, lo que sumara un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. El padre aportara la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, y el otro 50% será cancelado por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara  a sus hijos, en casa de la madre los días sábado y domingo a partir de las nueve 09:00am y los regresara a las tres 03:00pm a la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimientos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza.
 
 Abg. Eudy Maria Díaz.
 
 La Secretaria.
 
 
 Abg. Marli Luna Luna.
 
 
 
 LEMD.*lca.
 
 
 
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