REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002383
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Eduardo Ugueto Rosario y Erika Valdez Cabriles venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-8.343.068 y V- 13.599.357 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida los cuales según acta de fecha 15-11-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a depositarle a su hija en una cuenta del Banco Provincial a nombre de la madre, la cantidad de Bolívares 8.000, oo Mensuales, a razón de Bolívares 4.000, oo quincenales. Asimismo, se compromete que le comprara los uniformes escolares y los útiles escolares. El 50% de la ropa de la niña, la niña tiene seguro HCM, contra el Seguro Nuevo Mundo, siendo que cada vez que se use por un siniestro, debe pagarse un deducible por la cantidad de Bolívares 5.000,oo y para tales efectos el padre se compromete a entregarle a la madre una tarjeta de crédito exclusivamente para ese gasto. Igualmente el pago del 50% de los gastos que se generen por las actividades extracurriculares que la niña pueda hacer, así como de las medicinas que ella pueda necesitar y en general de cualquier otro gasto que ella necesite para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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