REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000042
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JESUS SALVADOR RAMIREZ ROCA y AURA MARINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.083.856 y V-16.818.005 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “ Primero: Ambos de mutuo acuerdo establecieron que el padre cubrirá por concepto de Obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.2.500,oo) mensuales a razón de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (BS.750;OO) semanales los cuales serán entregados directamente a la madre, hasta que sea aperturada una cuenta. Segundo. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos, por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes y el 50% de bono escolar para gastos de útiles y uniformes Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
El Secretario,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Daniel Girott Hernandez
LJMV/zvv
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