REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000040
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Perez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Geremias Rafael Martiarena Alcala y Karina del Jesus Marcano Gonzalez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.114.105 y 18.401.081 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas identidad omitida, el cual en acta de fecha 02-12-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia, ambos padres de mutuo acuerdo establecieron lo siguiente; el padre compartirá con las niñas, fines de semana alternos, sábados y domingos, quien la retirara del hogar materno a las 05:00p.m., y las entregara el domingo a las 06:00p.m. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán las niñas con quien corresponda, el cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con ellas, en vacaciones navideñas, el 24 y 1ro para la madre y 31 y 25 con el padre, alternando cada año. TERCERO: Quedando establecido que el padre, debe ser responsable en cuanto a los cuidados de las niñas, cuado comparta con ellas, sin exponerlas a ningún tipo de peligro y comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con sus hijas y cualquier modificación que se haga en cuento al régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vásquez
El Secretario,


Daniel Girott Hernández



LJMV/DGH/Yurimar*.-