REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002416
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: NORELVA EMILY SUAREZ MARIN y PILAR JOSE MARCANO VELLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.674.566 y V-10.202.426 respectivamente, en beneficio de sus hijas identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500, oo) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán descontados directamente de nomina en partidas de setecientos cincuenta (750,oo) quincenales, mas la cantidad de siete (07) tikects de alimentación. Se solicita al Tribunal oficie a tales efectos. El padre en relación a gastos médicos aporta su seguro laboral y aportara el 50% de gastos médicos y medicinas, al igual que otros gastos previa factura presentada. Bonos escolar y navideño aportara el 50% contra factura previo presupuesto. La obligación será depositada al Banco Bicentenario, en cuenta de ahorros Nº.1750429130052441005 a nombre de la ciudadana NORELVA SUAREZ MARIN.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. De igual manera se insta a las partes para que indiquen el domicilio laboral del obligado a los fines de proceder a enviar el oficio a dicho ente acordando los descuentos solicitados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
El Secretario

Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Daniel Girott Hernandez

EMDD/zvv