REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002400
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Alain Georges Khalil Inklizian y Dennis Alejandra Muniz Gajardo venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.114.861 y V-17.898.048 respectivamente, en beneficio de identidad omitida, el cual consta en acta de fecha 07 de noviembre de 2014 y que quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que ejercerán ambos la custodia de su hija, previéndose que será una semana para el padre y una con la madre, de lunes a lunes. Segundo: el padre el ciudadano Alain Georges Khalil Inklizian, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia junto con la madre de su hija, siempre ha estado con ella, le ha garantizado su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral. Tercero: La madre ciudadana Dennis Alejandra Muñiz Gajardo, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia de su hija con el padre, la cual debe garantizarle la estabilidad que la misma requiere. Cuarto: Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ella debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. Quinto: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsables de su estabilidad y seguridad y las decisiones que tengan que ver con la niña deberán ser decididas por ambos padres, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para ella. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Daniel Girott
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