REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2011-002094
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) LEIDY ELENA PEREIRA ARRIZ y ENRIQUE JOSE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.687.011 y V-12.564.731 respectivamente, asistidos del Dra. Migdalis Moya Alcantara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.346.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10/11/2011 por los ciudadanos LEIDY ELENA PEREIRA ARRIZ y ENRIQUE JOSE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.687.011 y V-12.564.731 respectivamente, asistidos del Dra. Migdalis Moya Alcántara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.346, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Noviembre de 2006 ante el Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua., y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida.-

En virtud de dicha solicitud, se admitió la misma en fecha 15/11/2012, y este Tribunal en dicha fecha decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 9 de diciembre de 2014 los ciudadanos LEIDY ELENA PEREIRA ARRIZ y ENRIQUE JOSE SULBARAN, comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, así como establecieron lo relativo a las Instituciones Familiares y de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y en fecha 15.12.2014 se dictó auto mediante la cual se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, monto del cual se excluirá la cuota parte que al Sr. Sulbaran le corresponde pagar por concepto de la hipoteca que grava el inmueble que sirvió de base al domicilio conyugal. Dichas cantidades serán pagadas en dos partes: los días quince de cada mes la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y el último de cada mes, los restantes cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), mediante transferencia bancaria. El monto de la manutención sufrirá un incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor declarado por el banco central de Venezuela. Dicho incremento se hará todos los primeros de diciembre, a partir del 1ero de diciembre de 2015. En los meses de Agosto el padre aportará la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de bono escolar y en diciembre de cada año, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por Bono de fin de año. Ambos conceptos se incrementaran de acuerdo al índice de Precios al Consumidor declarado por el Banco Central de Venezuela. Dichos incrementos se realizaran todos los primero de agosto y primero de diciembre a partir del 2015. Dichas sumas serán depositadas en la cuenta N° 01910080432180037338 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre, quien informará al padre cualquier cambio.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a su hijo durante los días de semana previo acuerdo con la madre, respetando siempre las horas de descanso, estudio y entretenimiento. En relación con las vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualquiera otra temporada de descanso, se realizara de la siguiente manera: vacaciones escolares pasará con cada progenitor la mitad de dicho periodo. El primer periodo del año 2015 el niño lo pasará con el padre, alternando su estadía en dichas fechas en los años futuros. Las navidades se compartirán en partes iguales. Sin embargo el 24 de diciembre de 2014 lo pasará con el padre alternando su estadía en dichas fechas en los años futuros. Carnavales, semana santa y otra temporada de descanso, serán compartidos de forma alterna con el padre y la madre y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión del niño. Cumpleaños del padre, lo pasará con el padre. Cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. Cumpleaños del niño, el acuerdo de ambos padres, lo determinará lo conducente pero oyendo la opinión de su hijo. Fines de semana serán alternados entre los padres, comenzando el 14 de noviembre fe 2014, cuando el niño lo pasará con su padre. Los fines de semana que le correspondan al padre, éste lo buscará el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) regresándolo al mismo lugar el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Si dentro de un fin de semana que le corresponda a uno de los padres, el niño tiene alguna actividad a la que desee asistir, se dará preferencia a su deseo.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 09/12/2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos LEIDY ELENA PEREIRA ARRIZ y ENRIQUE JOSE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.687.011 y V-12.564.731 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Noviembre de 2006 ante el Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LEIDY ELENA PEREIRA ARRIZ y ENRIQUE JOSE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.687.011 y V-12.564.731 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Noviembre de 2006 ante el Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.

Vista la manifestación de las partes respecto de los bienes, este Tribunal declara extinguida la comunidad de gananciales, en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas.

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Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario

Abg. Daniel Girott
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario

Abg. Daniel Girott