REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 7 de enero de 2015
204° Y 155°
ASUNTO: N-1073-14
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1.979, bajo el N° 245, Tomo V, Adicional 1.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL DOTI ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.416.
DEMANDADO: DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano PEPPINO NICOLO PIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.888.094, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1.979, bajo el N° 245, Tomo V, Adicional 1, debidamente asistido en este acto por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.416, interpone por ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar innominada contra la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de la negativa por parte del ente querellado a recibir el pago de tributos correspondientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerando que la competencia es una cuestión de orden público según criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y por ende revisable en todo estado y grado de la causa por comprometer la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pasa a revisar la competencia que le asiste para tramitar y decidir la presente causa , y a tal efecto observa:
Se desprende del escrito recursivo que la parte recurrente procede a interponer el recurso contencioso tributario dada la actividad omisiva y perniciosa por parte del ente recurrido, acaecida a través de la no recepción del Impuesto Municipal a las actividades económicas de la recurrente, cuando se dirigió en fecha 16 de diciembre de 2014 a la oficina de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta a pagar dicho tributo y obteniendo como respuesta por parte del funcionario recaudador de dicha oficina una negativa de recepción al pago,
De lo antes expresado, este Tribunal en plena conciencia de que los Tribunales Contencioso Tributarios son los que tienen atribuida la competencia para conocer de aquellos recursos o acciones que se interpongan, relativos a la imposición o el pago de un tributo, ante la Administración Tributaria o alguna de las autoridades a las cuales le resulta aplicable el mismo, entre las cuales por mandato del artículo 1 del Código Orgánico Tributario se encuentran:
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributo. Para los tributos aduaneros ese Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipio y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución”.
Y considerando que el artículo 12 del citado Código Orgánico Tributario establece textualmente lo siguiente:
Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
Concluye en franco apego al criterio explanado en Sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas en caso análogo y ratificado según Sentencia de fecha de fecha 23 de enero de 2008 por la misma Sala, que al estar en presencia de una acción intentada con ocasión de la determinación y pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ello en atención al fuero preferencial que establece para tales órganos de administración de justicia el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es forzoso para quien decide en aras de preservar el orden público, declarar su incompetencia para conocer la presente causa y en consecuencia declinar el conocimiento del asunto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano PEPPINO NICOLO PIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.888.094, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL LA PIÑATA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1.979, bajo el N° 245, Tomo V, Adicional 1, contra la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de la negativa por parte del ente querellado a recibir el pago de tributos correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los siete (7) días del mes de enero de 2015, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. No. N-1073-14.
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