REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San Juan Bautista, treinta (30) de enero de 2015
204° Y 155°

ASUNTO: Q-0972-14
QUERELLANTE: Ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.830.031.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogados JOSE TILLERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.325.650, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 206.981.
QUERELLADO: Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ALFREDO JOSE LAREZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.290, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.830.031, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.325.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.981, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que, el querellante laboró continuamente en la Administración Pública durante un periodo de treinta (30) y un años y tres meses (3), siendo el ultimo cargo desempeñado en el Concejo Municipal del Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como Concejal en ese Cuerpo Edilicio, desde el día 15 de enero de 2013, posteriormente recibió oficio emitido por ese Cuerpo Edilicio bajo el N° CMM-S-2014-302, de fecha 11 de marzo de 2014, donde se le notifica que en fecha 20 de febrero de 2014, el Concejo Municipal de Maneiro, aprobó en Sesión ordinaria la Revocatoria del Beneficio Otorgado en el Acto Administrativo de Jubilación (acuerdo de Cámara N° 98/2013) dictado por el dicho Concejo en fecha 05 de noviembre de 2013, asentado en acta bajo N° 23 del mismo año, con el basamento del informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal.

Arguye que, la notificación carece de requisitos para su fin, ya que no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o sus interés legítimos, personales y directos, deben contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, pero visto que no se evidencia en ésta notificación el texto íntegro del acto que conlleva a la notificación, así como, indicación de los recursos que proceden, menos aun los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, por lo tanto posee vicios, por mencionadas carencias en ella.

Fórmula que, la decisión de revocatoria del beneficio de jubilación del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, puesto que la misma se sujeta al informe remitido por la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, previa solicitud que hace la Comisión Especial del Concejo Municipal de Maneiro, presidida por el ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ; que de acuerdo a los artículos que hace y cita el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro, le llama la atención el argumento alegado por éste, que lo conlleva a la aplicación del artículo 7 del Decreto Sobre el Régimen Transitorio de la Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, ya que este artículo fue derogado con la entrada en vigencia en su oportunidad de la Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002, donde dicha disposición derogatoria ha sido ratificada en sentencias emanadas de la sala constitucional del máximo tribunal de Venezuela.
Formula que, se evidencia la serie de vicios en los distintos actos administrativos los cuales son nulos, ya que carecen de sus requisitos fundamentales para su validez, por ser estos inconstitucionales, así como aplicación dolosa del ya derogado artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 36.880 del 28 de enero de 2000), el cual arroja, a la Decisión de la Cámara Municipal de Maneiro de la Revocatoria del Beneficio de Jubilación Otorgado anteriormente, violentando de manera flagrante a su derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando claro que la Ley vigente que regula la materia de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Municipales es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.

Fundamenta la presente acción en los artículos 86, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de las Municipios, en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Público.

Acota que, el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, antes identificado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenado con los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, para gozar del beneficio de jubilación, ya que el mismo posee la edad de setenta y un (71) años, de igual forma treinta y un (31) años y tres (3) meses como tiempo de servicios prestados efectivamente en la Administración Pública, así como las cotizaciones correspondiente, ya que posee a favor dos mil setenta (2070) semanas cotizadas, tal como se desprende de la Planilla Electrónica de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, beneficio que fue otorgado con anterioridad a la revocatoria.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efecto Particular, contenido en el Acta N° 07 de Sesión Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2014, emitido por el Concejo Municipal del Maneiro, en el cual se aprueba la Revocatoria del Beneficio de Jubilación otorgado por dicho concejo, en el Acuerdo de Cámara N° 98/2013, siendo en realidad el Acuerdo N° 100/2013, donde se le otorga el Beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenado con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que se ordene al Concejo municipal de Maneiro, que consagre su jubilación o en su defecto que la sentencia que recaiga sirva como tal; que se le ordene el pago de la pensión de jubilación tomando como base la remuneración que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, recibían los Concejales activos del Municipio, la cual alcanza la cantidad de diez mil ochocientos diez con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.810,85), mensuales de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios; que se condene al Concejo Municipal de Maneiro, el pago retroactivo de sus pensiones de Jubilación atrasadas desde la fecha del otorgamiento del beneficio tomado como referencia desde el día 01 de mes de diciembre de 2013, hasta el pago efectivo de la misma; se ordene al Concejo Municipal del Municipio Maneiro, incluir en la nómina del Personal Jubilado como Concejal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Acota que, en la Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de noviembre de 2013, los ciudadanos ANSELMO ASDRUBAL BRITO MARTÍNEZ, CELINA CARABALLO, JUANA DE DIOS FIGUEROA y JESÚS JIMENEZ, Concejales todos del Municipio Maneiro, con la participación y aprobación de los Concejales FRANCISCO ROSAS y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, y actuando como Cuerpo Colegiado, obviando el procedimiento legal establecido, prescindiendo de los requisitos legales de forma y de fondo, contenidos en las leyes especiales y normativas que regulan la materia, procedieron éstos ciudadanos mencionados ut supra, entre los que destaca el ciudadano JESÚS R. JIMENEZ GUERRA, aprobarse, concederse y otorgarse el Beneficio de Jubilación, sin llenar los extremos de Ley en cuanto a las documentales que debían consignar ante el Concejo Municipal, ni cumplir con tan esenciales, sin los cuales no han debido aprobarse las mismas, como lo son: verificación de la edad, tal tiempo de servicio para la Administración Pública, la consignación de los recaudos correspondientes, a saber, la partida de nacimiento, antecedentes de servicios, y la declaración jurada de patrimonio, entre otros. Aunado el hecho que del acta de la citada sesión de Cámara, se desprende que cuando iban a tratar el punto de la jubilación de ANSELMO BRITO, asimismo cuando se iba a tratar el punto de la jubilación de CELINA CARABALLO, esta tampoco participaba en dicha aprobación. De igual manera ocurrió con JUANA DE DIOS FIGUEROA, y con JESÚS JIMENEZ, parte actora del presente proceso. Todos los acuerdos los hicieron el mismo día, tal como se desprende en la Gaceta Municipal, de fecha 06 de Noviembre de 2013, edición extraordinaria.

Fórmula que, el derecho que le consagró el Acto Administrativo de Efectos Particulares, en donde el mismo actor participó como parte de ese Cuerpo Colegiado, auto otorgándose el Beneficio de Jubilación, no estuvo apegado a los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuenta y responsabilidad, los cuales son los rectores para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley contra la corrupción.

Arguye que, las conductas de los Concejales del Municipio Maneiro, ejecutadas llevadas a cabo, y plasmadas en el Acta de Sesión de Cámara de fecha 05 de Noviembre de 2013, donde se acordaron beneficios de jubilación, constituyendo el mismo un provecho o beneficio económico, que se obtuvo de manera dolosa y prevaliéndose de su condición de concejales, es decir del ejercicio de sus funciones, podría estar subsumidas en cualesquiera de las normas; por ello es de vital importancia la apertura de los procedimientos administrativos y de denuncias pertinentes, a los fines que sean las autoridades competentes las que puedan determinar si existe daño al patrimonio público municipal, si dichas conductas estuvieron ajustadas a derecho, y de no ser así, que se determinen las responsabilidades correspondientes.

Fórmula que, llegadas las elecciones Municipales de diciembre de 2013, y resultando electas las nuevas autoridades, Alcaldesa Dra. DARVELIS LARES DE AVILA, y los Concejales PEDRO BRAVO FREDDY ROJAS, ALFREDO FERNANDEZ, JUSTINIANO MATA OSWALDO MARTINEZ, GIUSSPE DI FABIO y ALIRIO SANDOVAL, éstos procedieron a revisar las decisiones recientes de la Cámara Municipal, y se encontraron con la anomalía de la decisión tomada por los Concejales salientes, de auto jubilarse colectivamente en fecha 05 de noviembre de 2013, prescindiendo de todo tipo de procedimiento, e irrespetando la majestad de la Institución, así como atentando contra el patrimonio público Municipal y defraudando la confianza de los habitantes del Municipio Maneiro. Así las cosas, el Concejo Municipal en uso de sus atribuciones legales, en apego estricto a lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la República y Control Fiscal, así como en estricto apego a las facultades que se les confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedieron a remitir el caso de las auto jubilaciones de los 4 Concejales, al Síndico Procurador Municipal y a la Contraloría Municipal. Siendo que luego de un revisión e investigación exhaustiva del Síndico Procurador Municipal, remite Informe Jurídico, de donde desprende la evaluación del caso del ciudadano JESÚS JIMENEZ, se hacen las observaciones contenidas en la copia certificada del Informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, identificado con el N° 5; antes los resultados del Informe del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dan cuenta de la conducta que podría calificarse como dolosa, de los miembros del cuerpo colegiado, que procedieron a auto jubilarse sin llegar a los extremos de Ley ni cumplir con requisitos de forma y de fondo, para que el presente Acto Administrativo que produjeron, estuviera revestido de una coraza legal, difícil de atacar o revocar, por acogerse a las formas y respetando el fondo del asunto y derechos que pretendían alcanzar.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda intentada por el ciudadano JESÚS R. JIMENEZ GUERRA, mediante la cual pretende hacer valer un Acto Administrativos de Efectos Particulares, el cual le genera un beneficio, ganancia o provecho, como lo es el Beneficio de Jubilación, pero que se obtuvo, se produjo y nació de manera fraudulenta, con el concurso de 4 concejales, y previo a unas elecciones Municipales.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JESÚS R. JIMENEZ GUERRA, antes identificado, haya laborado en la Administración Pública por periodo de 31 años y 7 meses, ya que lo cierto es que el tiempo real de servicio es de 24 años, 6 meses y 21 días.

Acota que, la situación jurídica en cuanto al tiempo de servicio en la Administración Pública, no encaja con los puestos de antigüedad, que le puedan hacer acreedor o titular del derecho de recibir el Beneficio de Jubilación, ya que su tiempo real de servicio sería de 24 años, 6 meses y 21 días, siendo así, ya que en la Aduana El Guamache se desempeñó como Obrero Fijo, desde el 11 de enero de 1974 hasta el 02 de julio de 1991, con un tiempo de servicio de 17 años, 5 meses y 21 días; en la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se desempeñó cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial, en el periodo que va desde el 07de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005, tiempo de servicio 4 años y 08 meses y 8 días; en la Alcaldía del Municipio Mariño, desempeñó el cargo de Promotor Social contratado, en el periodo que va desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, tiempo de servicio 1 año, 4 meses y 29 días; en el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, desempeñó el cargo de Concejal, en el periodo que va desde el 15 de Anero de 2013 hasta el 08 de diciembre de 2013, tiempo de servicio 11 meses y 23 días.

Arguye que, por los razonamientos antes expuestos, y previa comprobación de los vicios y errores denunciados que dieron nacimiento al acto administrativo que le Otorgó el Beneficio de Jubilación al ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, antes identificado, solicita que se desestime la solicitud de nulidad absoluta, formulada por la parte actora, contra el Oficio N° CMM-S-2014-302, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del Concejo Municipal de Maneiro, donde se le notifica en fecha 20 de febrero d 2014, Aprobó en Sesión Ordinaria la Revocatoria del Beneficio Otorgado en el Acto Administrativo de Jubilación al ciudadano JESÚS JIMENEZ GUERRA, Acuerdo de Cámara N° 100/2013, dictado por dicho Concejo en fecha 5 de Noviembre de 2013, y asentado en Acta N° 23 del mismo año, con basamento del Informe remitido por la Oficina de la Sindicatura Municipal de Maneiro, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Maneiro del estado nueva Esparta, y en consecuencia de la desestimación de la demanda quede ratificado el mismo. Asimismo, ratifican el Acto Administrativo que revocó el beneficio de Jubilación del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, se abstenga de proveer el petitorio de Condenatoria en donde se acuerdo e el otorgamiento del Beneficio de Jubilación de la parte actora, por ser inoficioso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
Alegó el querellante que es jubilado del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta desde fecha 05 de noviembre de 2013; que posteriormente dejó de percibir el beneficio de jubilación desde el 11 de marzo de 2014, ya que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Aprobó en Sesión Ordinaria la Revocatoria del Beneficio Otorgado en el Acuerdo de Cámara N° 100/2013; fundamento al informe emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 03 de febrero de 2014, lo cual violenta de manera flagrante su derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto al Acta No. 07, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, mediante la cual se acordó revocar el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Acuerdo de Cámara No. 100/2013 de fecha 05 de noviembre de 2013, y asentado en acta No. 23, mediante el cual se acordó la jubilación del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), el cual riela a los folios 67 al 95 del presente expediente.
Así observa el Juez que suscribe el presente fallo, que el Acto Administrativo de Jubilación que le fue concedido al ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, constituye un acto que genera derechos subjetivos a favor del referido ciudadano.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regula la potestad de autotutela de la administración, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Asimismo, respecto de la potestad de la autotutela administrativa la Sala Político Administrativa en sentencia No. 881, de fecha 06 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del lago C.A. vs Ministerio del trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primera tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.

De lo anterior tenemos que, la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública implica la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. En el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; pudiendo también hacerlo, respecto de aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan originado derechos adquiridos.
En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en acta de sesión ordinaria No. 07 de fecha 20 de febrero de 2014, fue revocado el Acto Administrativo de Jubilación (acuerdo de cámara No. 100/2013, dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se acordó la jubilación del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, a partir del primero de diciembre de 2013, con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85).
Ahora bien, resulta oportuno a los fines de decidir el mérito del presente asunto, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, mediante la sentencia No. 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia No. 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o de conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de esas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con lo efectos de la potestad revocatoria (…).
Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Angel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 456 de 2004, caso Alvaro Rodríguez Sigala, ha señalado que:
(…) A juicio de la sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)
Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta la autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” Resaltado del Tribunal.

Así encuentra este Juzgador que de acuerdo con el criterio anteriormente trascrito en aplicación del principio de “in dubio pro operario”, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, sin afectar el adecuado equilibrio entre el denominado interés general (Estado) y el particular (trabajador); correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de estos derechos deben respetarse de manera restringida.
De manera tal que, en consonancia con lo antes expuesto la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado es una obligación impuesta a la Administración, pues en la medida que se tramita un procedimiento administrativo específico, donde se le permite a un particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, hacerse parte, promover pruebas, en fin ejercer su derecho a la defensa, es que se tutelan debidamente los intereses en discusión.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que en el caso de autos no se garantizaron debidamente los derechos del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, por cuanto no existió un procedimiento previo a la decisión de Revocatoria de su Jubilación acordada en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, en acta No. 07 de fecha 20 de febrero de 2014, lo cual a su vez le permitía a la Administración justificar debidamente su decisión en caso de ser procedente.
En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Nulidad la decisión que acordó Revocar la Jubilación del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, dictado en Sesión Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2014, contenido en el Acta No. 07, mediante el cual se revocó el Acto Administrativo de Jubilación (Acuerdo de Cámara No. 100/2013), dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, asentado en Acta No. 23, el cual riela a los folios 67 al 95 del presente expediente.
En cuanto del pedimento del querellante de que se consagre la jubilación o en su defecto en la sentencia definitiva se ordene el pago de la pensión de jubilación tomándose como base la remuneración que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, recibían los Concejales activos del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual alcanza la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), advierte este Juzgador que en el Acto Administrativo que acuerda la jubilación de la querellante dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, estableció la asignación mensual en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), razón por la cual tal pedimento resulta improcedente.
Asimismo resulta forzoso para este Juzgador ordenar al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a cancelar al ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del 11 de Marzo de 2014.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JESÚS RAMON JIMENEZ GUERRA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Maneiro que Revocó la Jubilación del ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ GUERRA, dictado en Sesión Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2014, contenido en el Acta No. 07.
TERCERO: Se declara improcedente el pedimento del querellante de que se consagre el pago de la pensión de jubilación, tomando como base la remuneración que para la fecha del otorgamiento del Beneficio de Jubilación recibían los Concejales activos del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a cancelar al ciudadano JESÚS RAMÓN JIMENEZ GUERRA las pensiones de jubilación dejadas de percibir partir del 11 de Marzo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. Q-0972-14