REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de Enero de 2015
204° Y 155°

EXPEDIENTE: N-0944-14.

PARTE RECURRENTE: PEDRO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.649.880, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.856.818 y V-13.936.800, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.645 y 134.368, en el orden indicado.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado JESÚS FERMIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.460, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.858.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de marzo de 2014, los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.856.818 y V-13.936.800, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.645 y 134.368, en el orden indicado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.649.880, de este domicilio, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2013, emanado de la Dirección General de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el recurrente que, procede a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2013, relativo a una comunicación suscrita por varias personas entre ellas el ciudadano Pedro Cordova, Asistente a la Dirección de Obras Públicas Municipal de Gómez, en la cual en forma arbitraria se le ordenaba a nuestro mandante la paralización de la edificación de una cerca perimetral de bloque en un inmueble de la exclusiva propiedad del hoy recurrente, así como del oficio de fecha 12 de agosto del año 2013, dirigido al recurrente, conjuntamente con oficio SM N° 025-2013, suscrito por el Adjunto a la Dirección General de Obras Públicas Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, los cuales se agregaron en original junto al presente escrito, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

Acota el recurrente que, en fecha 15 de noviembre de 2012, luego de cumplir con una serie de formalidades correspondiente e incluso de haber pagado los tributos para ello, la Dirección General de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, procedió a otorgarle permiso de construcción distinguido con el N° 044-12, para realizar una cerca perimetral en un inmueble propiedad del hoy recurrente, lo cual se evidencia en copia simple marcada con la letra “E”. Ahora bien, una vez que emprendió la construcción de la misma, el vecino situado en el lindero noreste, específicamente con la familia del ciudadano Luís Rodrigo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.823.378, empezó a perturbarlo en la posesión y en la obra que ejecutaba el hoy recurrente, constituida por una pared de bloques, oponiendo unos documentos privados que no son oponibles a terceros, sobre unos supuestos derechos de propiedad sobre parte del terreno del recurrente. Asimismo, procedieron a denunciar y a oponerse a que se ejecutara la obra, citando a la parte recurrente en fecha 15 de julio de 2013, recibiendo la comunicación la cual esta suscrita por varias personas entre ellas el ciudadano Pedro Cordova, Asistente a la Dirección de Obras Públicas Municipal de Gómez, la cual en forma arbitraria ordena paralizar la construcción de la mencionada pared, conminando al recurrente a pasar el día viernes 19 de julio de 2013 a las 8:00 am, por dicho despacho, la misma se desprende del anexo marcado con la letra “B”.

Manifiesta el recurrente que, en una reunión citada por el Concejo Municipal, en la cual asistió el hoy recurrente, su vecino y el Sindico Procurador Municipal, acordaron realizar una inspección en el inmueble y donde se dejó constancia por parte del Presidente de la Cámara Municipal, que ellos no tenían competencia en la problemática existente entre las partes en conflicto, informando que debían ir a Ingeniería Municipal.

Señala el recurrente que, en fecha 23 de julio de 2013, compareció ante el Ingeniero Municipal requiriéndole suspender la paralización ya que se le estaba ocasionando daño, asimismo pidiéndole que ordenara la demolición de la obra ejecutada sin permiso por parte del vecino de este ciudadano Luís Rodrigo Rivas, todos los cuales se desprende de los anexos marcados con las letras “F” y “G”.

Alega el recurrente que, en fecha 12 de agosto de 2013 la Ingeniera Mayra González, Adjunta a la Dirección General de Obras Publicas, le remite un comunicado al hoy recurrente, donde se le informa que su despacho le pidió asistencia jurídica a la Dirección de Sindicatura Municipal, y le anexa la respuesta dada a ella por parte del Sindico Municipal, y no al recurrente, ya que el oficio del Sindico no fue dirigido al recurrente, sino a esta funcionaria para que ella en base al criterio esgrimido por su consulta le respondiera el recurrente, lo cual no hizo, pero esta en forma deportiva, se limita a darle el original de la respuesta al Sindico, la cual es muy interesante desde le punto de vista jurídico, ya que existe una verdadera contradicción en lo expuesto por este funcionario.

Manifiesta el recurrente que, adquirió su titularidad producto de un procedimiento de Regularización de tenencia de la tierra, conforme se desprende de la copia simple del documento de compraventa, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2004, que se adjunta anexo marcado con la letra “J”.

Aduce el recurrente que, en fecha 18 de septiembre de 2013 recurso jerárquico, con el fin de agotar la vía administrativa y a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no tuvo respuesta oportuna, procurándose un silencio administrativo tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra “K”, constante de seis (6) folios útiles, es por ello que se vio en imperiosa necesidad ante el Tribunal, para que así proceda a declarar la nulidad de los actos administrativos antes descritos, ya que los mismos lesionan sus intereses y conculcan los derechos fundamentales como el derecho de propiedad, al prohibirle realizar una pared, teniendo un permiso legalmente concedido, ya que una vez cumplidas las formalidades fue debidamente otorgado por dicha Alcaldía, generándose un acto de efectos particulares y que en forma arbitraria y contraria a derecho, ilegítimamente suspendiendo sus efectos, sin ni siquiera darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por capricho de varios funcionarios de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, vulnerando con ello, el derecho a ser oído, a ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso, de recibir una respuesta oportuna, de los derechos que derivan de la propiedad entre otros.

Alega el recurrente que, en el acto impugnado la Administración, no valoró los argumentos y demás defensas presentadas en el escrito dirigido a la Ingeniero Municipal, recibido en fecha 23 de julio de 2013, en el cual deja expresa constancia de todos los aspectos ya referidos, y mas grave aún lo constituye el hecho que tampoco el Superior Jerárquico, valoró los argumentos y demás defensas presentados oportunamente en el mencionado recurso jerárquico ejercido, en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, es un acto viciado de inmotivacion, es decir, no contiene de manera alguna exposición detallada y menos aún una fundamentación jurídica que determine las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración tomó dicha determinación.

Fundamenta el presente recurso en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, 115 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 54 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 19, 81, 83, 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 525, 538, 545, 547, 548, 549, 550 y 551 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en silencio administrativo negativo, con motivo del recurso administrativo de jerárquico interpuesto en fecha 13 de agosto de 2013, por ante el Alcalde del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el cual a su vez fue ejercido en contra del acto administrativo de fecha 15 de julio de 2013, emitido por varias personas entre ellas el ciudadano Pedro Córdova, Asistente a la Dirección de Obras Públicas Municipal de Gómez, en la cual en forma arbitraria se ordenaba la paralización de la edificación de una cerca perimetral de bloque en un inmueble de la exclusiva propiedad de este, así como del oficio de fecha 12 de agosto de 2013, emanado de la Adjunto a la Dirección General de Obras Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de octubre de 2014, el abogado JESÚS FERMIN VILLARROEL en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, consigna escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice, que la Adjunta la Dirección de Obras Pública de la Alcaldía de Gómez, ciudadana Mayra Rosas González y el Sindico Procurador Municipal le hayan violentado flagrantemente los derechos fundamentales al ciudadano Pedro Moya, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído, a recibir oportuna respuesta, a la propiedad, establecido en los artículos 25, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Rechaza, niega y contradice, lo afirmado por el recurrente, que tanto la actual Directora de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez y el Sindico Procurador Municipal, le hayan menoscabado el derecho a la propiedad al ciudadano Pedro Moya.

Rechaza, niega y contradice, lo afirmado por el recurrente, que tanto la actual Directora de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez y el Sindico Procurador Municipal, le hayan suspendido la garantía constitucional como el derecho a la propiedad al ciudadano Pedro Moya.

Rechaza, niega y contradice, que la actual Directora de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez y el Sindico Procurador Municipal, en el ejercicio de la función pública le hayan suspendido el acto administrativo en el cual adquirió el ejido municipal, mediante venta condicionada el ciudadano Pedro Moya.

Rechaza, niega y contradice, lo afirmado por el recurrente, que tanto la actual Directora de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez y el Sindico Procurador Municipal, le hayan suspendido el permiso de construcción del ciudadano Pedro Moya, ya que el mismo se encontraba expirado y fenecido cuando le fuera emitida la orden de paralización y de los cuales puede evidenciarse, cuando al final el permiso dice que el mismo será válido por seis (6) meses.

Rechaza, niega y contradice, que la actual Directora de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez, haya incurrido en vicio de inmotivación, silencio de prueba, violación al debido proceso y desviación de poder, ya que el acto definitivo se haya materializado.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, fue admitido el presente recurso, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Mediante consignación de fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Mediante consignación de fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Sindico Procurador Municipal y Director de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano JESUS FERMIN VILLARROEL, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, consigna los antecedentes administrativos en el presente recurso.

En fecha 29 de julio de 2014, se agregaron a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual fue debidamente practicada la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 6 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitándose en la misma la suspensión de la presente audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, vistos los alegatos expresados por las partes en la audiencia de juicio en fecha 7 de octubre de 2014, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos en el presente procedimiento, ordenó notificar al tercer interesado ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.823.378, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio, el cual será celebrado en le transcurso de quince (15) días de despacho siguientes.

Mediante consignación de fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, en su carácter de tercer interesado en presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en la misma el apoderado judicial de la parte recurrente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva; mientras que el Sindico Procurador Municipal rechazo todo lo alegado por la parte recurrente y solicito sea declarada sin lugar el presente recurso; igualmente el tercer interesado ciudadano Luís Rodrigo Rivas, manifestó que son poseedores del terreno por mas de 100 años, visto que es una herencia que fue recibió de su abuelo, la cual hizo en respectiva venta. Asimismo se aperturó el lapso de probatorio.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior suprime el lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas no necesitan evacuación, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente al de la presente fecha, comienza el lapso para la consignación de los informes.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado JESUS FERMIN VILLARROEL, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, consigna escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:
“ En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

Junto con la presentación del libelo del recurso, el recurrente consignó los siguientes medios probatorios:

a) Original de comunicación de fecha 15 de julio de 2013, dirigida al hoy recurrente PEDRO MOYA, y suscrita por el ciudadano PEDRO CORDOVA quien se desempeña como Asistente a la Dirección de Obras Publicas del Municipio Gómez, respecto a la paralización de una construcción ubicada en el sector de San Sebastián en la Población de Tacarigua, de esa jurisdicción, hasta tanto no presente la permisología correspondiente; Asimismo, en la inferior se encuentra una nota la cual reza: “la obra queda paralizada hasta tanto no se aclare la problemática ante las oficinas de sindicatura y concejo municipal”. Documento el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en el mismo consta y se desprende que al recurrente le fue suspendida la obra de construcción por el Municipio, hasta que se presente la permisología y se aclare la problemática ante las oficinas de sindicatura y concejo municipal. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Original de comunicación de fecha 12 de agosto de 2013, dirigida al hoy recurrente PEDRO MOYA, y suscrita por la Ingeniero MAYRA GONZALEZ quien se desempeña como Adjunta a la Dirección General de Obras Publicas Municipales del Municipio Gómez, respecto a dar respuesta a la solicitud efectuada en fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual esa Dirección le pidió asistencia jurídica a la Sindicatura Municipal, la cual fue respondida mediante Oficio SM-N° 025-2.103. Al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Original de Permiso de Construcción N° 044-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, dirigido al hoy recurrente PEDRO MOYA, y suscrita por la Ingeniero MAYRA GONZALEZ quien se desempeña como Adjunta a la Dirección General de Obras Publicas Municipales del Municipio Gómez, para la construcción de una cerca perimetral e bloque en un lote de terreno de su propiedad, identificado con los Números Catastrales 14.988, ubicado en la calle San Sebastián con calle El Pilar de la Población de Tacarigua, en un área de construcción de Ciento Nueve Metros Lineales con Veintitrés Centímetros (ML09,26). Documento el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en el mismo consta y se desprende que al recurrente se le otorgó permiso de construcción. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) Original de comunicación suscrita por el hoy recurrente PEDRO MOYA y dirigida a la Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y recibida en fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual solicita se le reanude la construcción de la obra y en la cual manifiesta ser el propietario del inmueble donde se construye la antes descrita obra. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.
e) Copia del documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, que acredita al ciudadano PEDRO MOYA GIL, como propietario de un terreno ubicado en la Calle San Sebastián, Tacarigua, Municipio Gómez, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión once metros (11mts) con Calle El Pilar; SUR: En Once metros (11mts), con Calle San Sebastián; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Trece Centímetros (44,13mts), con casa que es o fue de Victoria Quijada de Marín, y OESTE: En Cuarenta y Tres Metros con Trece Centímetros (43,13mts) con terreno que fue es o fue de Elsa Marín de Gómez, con un área de Cuatrocientos Setenta y Nueve Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (479,93 m2), el cual le fue vendido por la referida Alcaldía en fecha 4 de marzo de 2004, inscrito bajo el N° 31, Protocolo 1, Tomo 3. De dicho documento consta y se desprende que al recurrente le fue vendido el referido inmueble ejido, por la Alcaldía del Municipio Gómez. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.
f) Original de escrito suscrito por el hoy recurrente PEDRO MOYA y dirigido a la Alcaldesa del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y recibida en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual solicita se le reanude la construcción de la obra y en la cual manifiesta ser el propietario del inmueble donde se construye la antes descrita obra. Al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio la recurrente consignó escrito, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, la parte recurrida consignó los siguientes documentos:
a) Original de escrito suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y dirigido al hoy recurrente PEDRO MOYA GIL, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual la Administración Municipal decide el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.
b) Copia simple de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones, Urbanizaciones, Construcciones Menores, Cuido y Resguardo de las Playas, Protección del Ambiente y Otras Materias Conexas o Afines, publicada en fecha 8 de julio de 2005. Al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Original de Levantamiento Topográfico, realizado por la Ingeniería Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de octubre de 2014. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.

En tal sentido, como quiera que las copias fotostáticas del expediente administrativo no fueron impugnadas por la parte recurrente, se tienen como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Demanda el recurrente en la presente causa, la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano PEDRO CORDOVA Adjunto a la Dirección General de Obras Públicas Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en la cual se le ordena la paralización de la construcción en un inmueble propiedad del ciudadano PEDRO MOYA GIL.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, ha sido redactado con términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta dicho recurso, lo cual, de manera inequívoca incide en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a estructurar y dar orden a los vicios de nulidad invocados, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y estructurara los alegatos sostenidos por la parte recurrente. Así se decide.
Sostienen los apoderados actores, que el acto administrativo que se impugna es la paralización del permiso de construcción N° 044-12 de fecha 15 de noviembre de 2012, que una vez su mandante lo obtuvo, procedió a iniciar la construcción y que fue sorprendido con la paralización del permiso de construcción en fecha 15 de julio de 2013, que dicha paralización indicaba en la parte inferior "la obra queda paralizada hasta tanto no se aclare la problemática ante las oficinas de sindicatura y concejo municipal...", que dicha revocatoria, emanó del ciudadano PEDRO CORDOVA, quien es Asistente a la Dirección de Obras Públicas Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, añadiendo, que dicha revocatoria se encuentra viciada por cuanto no se aperturó procedimiento administrativo alguno, alegando así que no se le garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a recibir una respuesta oportuna, el derecho a la propiedad y por último alega el vicio de inmotivación, concluyendo los alegatos de dicho vicios, que su representado no le fue instaurado procedimiento alguno para revocar el permiso.

Señala quien aquí decide, que en cuanto a la ausencia total y absoluta de procedimiento constitutivo del acto, así como la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados por los co-apoderados actores, este Tribunal debe decir, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de cualquier decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador, a los fines de determinar si la solicitud de nulidad formulada por el recurrente en el presente juicio, resulta procedente, analizar, si la decisión de la Dirección de Obras Publicas de la Alcaldía del Municipio Gómez de paralizar la obra de construcción del ciudadano PEDRO MOYA GIL, fue dictada previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo, para lo cual resulta necesario revisar algunas de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo ordinario, contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidas al Procedimiento Administrativo:

Establece el artículo 48 de la mencionada Ley lo siguiente:

“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Por su parte el artículo 51 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente”.

El artículo 53 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba recibir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.
El artículo 54 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, este deberá indicar la oficina donde curse la documentación”

El artículo 60 dispone lo siguiente:

“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Por su parte es artículo 62 establece lo siguiente:

“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto incidentalmente como durante la tramitación”.

Así, tenemos que el procedimiento administrativo ordinario, consta de tres fases: a) Fase de iniciación; b) Fase de sustanciación; c) Fase de terminación.

Así, tenemos de la revisión del expediente administrativo consignado por la representación del Municipio Gómez, no se evidencia que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo, sustanciado en todas y cada una de sus fases, y conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo ordinario contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previo a la decisión de la Dirección de Obras Publicas de la Alcaldía del Municipio Gómez de paralizar la construcción realizada por el ciudadano PEDRO MOYA GIL, a los fines de la construcción de cerca perimetral de bloque en un lote de terreno de su propiedad. Así se establece

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”.
Ahora bien, el debido proceso constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fin principal es forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etc.), de manera tal, que produce como resultado una concepción altamente compleja, y que, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, permiten que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, se concretiza en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales las cuales deben concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En sintonía con lo anterior, se puede concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan rigurosamente las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones.
Para este Juzgado Superior, se hace necesario mencionar el contenido de los artículos 25, 26 y 28 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones, Urbanizaciones, Construcciones Menores, Cuido y Resguardo de las Playas, Protección del Ambiente, y Otras Materias Conexas o Afines, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 25°.- Si la Ingeniería Municipal considera que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, lo notificara al interesado mediante oficio motivado. Indicándole además los ajustes que serán necesarios efectuar al proyecto y si la obra hubiese comenzado, ordenara su paralización dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación.
Articulo 28°.- Si la Ingeniería Municipal expide la constancia del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, el interesado continuara o iniciara la obra. Por el contrario si se resuelve que el proyecto aun no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, podrá interponer al recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que dicto la Resolución de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en la presente.
Articulo 29° .- La Ingeniería Municipal dispondrá de un plazo de treinta (30) días continuos para resolver el recurso. De esta decisión podrá interponerse, igualmente, el recurso jerárquico ante la Alcaldía, la que posteriormente lo presentara a la Cámara Municipal, la que decidirá el recurso en el lapso de treinta (30) días siguientes, contados después de un día hábil de su recepción “.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se desprende que es el Director General de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el encargado del otorgamiento o revocatoria de permisos de construcción en la jurisdicción del mencionado Municipio, y siendo que en el caso bajo estudio el mismo fue revocado por su Adjunto, lo que lleva a este Juzgador a decidir que efectivamente la Autoridad que emitió el acto de revocatoria del permiso es manifiestamente incompetente, hecho que se subsume dentro de los parámetros del artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De manera tal que, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Dirección de Obras Públicas del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta no cumplió con la realización de un procedimiento administrativo, en el cual se cumpliera con todas y cada una de las fases establecidas en el Procedimiento Ordinario Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de aplicación analógica por no existir procedimiento expreso, con lo cual se le vulneró flagrantemente, el derecho a la defensa, al paralizar la construcción al ciudadano PEDRO MOYA GIL. Así se establece.
De manera tal que, luego de las consideraciones precedentemente expuestas, encuentra este Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, no cumplió con la realización de un procedimiento administrativo, en el cual se garantizara debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, es por ello que en virtud de las consideraciones que anteceden, a criterio de quien aquí decide, la paralización de la construcción impugnada en el presente juicio, resulta viciada de nulidad. Resultando para este Juzgador declarar, como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR el presente recurso de Nulidad incoado por el ciudadano PEDRO MOYA GIL, contra la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Declarada la nulidad del acto impugnado, por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte recurrente.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO MOYA GIL, contra el DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declara NULA, el acto de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el ADJUNTO A LA DIRECCIÓN DE OBRAS PUBLICAS MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual la mencionada Dirección Municipal, decidió paralizar la construcción al ciudadano PEDRO MOYA GIL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




Exp. N° N-0944-14
HBF/jmsb/gserra