REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de Enero de 2015
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0885-13
QUERELLANTE: KIMOY NAYDUD CLARKE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS, ENJERY FERRER y CARLIANNYS UGAS MILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, respectivamente.
QUERELLADA: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL)
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogado LUIS CASTAÑEDA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 179.425.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana KIMOY NAYDUD CLARKE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.700, debidamente asistida por los abogados ALBERT ROJAS, ENJERY FERRER y CARLIANYS UGAS MILLÁN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.932.664, V-17.112.931 y V-20.534.488, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, en el orden indicado, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa N° 008.13, de fecha 26 de abril de 2013 y notificada en fecha 29 de mayo de 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y el Segundo contenido en la notificación de fecha de fecha 29 de mayo de 2013, según oficio número 102-13, donde notifican la decisión número 007-13, y Providencia Administrativa 02-2013, emanado del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que, fue funcionaria pública adscrita al Instituto Neoespartano de Policía por un tiempo ininterrumpido de once (11) años, cinco (5) meses y trece (13) días, procediendo su destitución en la Administración Pública, mediante Providencia Administrativa N° 008.13, de fecha 26 de abril de 2013 y notificada en fecha 29 de mayo de 2013, la cual fue anexada con la letra “B”.
Manifiesta que en fecha 16 de diciembre de 2001, comenzó a prestar servicios como funcionario pública, de forma subordinada, directa, continua e ininterrumpida, en la cual se desempeñaba como Oficial Agregado cumpliendo funciones policiales, como guardias diurnas y nocturnas en pro de la seguridad de los ciudadanos. Alega que, desde que ingreso al Instituto Neoespartano de Policía se ha desempeñado correctamente en su cargo, prueba de ellos son las cantidades de felicitaciones que ha recibido durante su más de once (11) años de servicios, en pro del Instituto, la colectividad y la Administración Pública, dando parte de su vida al organismo de seguridad hoy querellado.
Vicios que adolecen el acto Administrativo. DEBIDO PROCESO. Alega que en fecha 22 de mayo de 2010, fue notificado de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, observándose así, que después de transcurridos más de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede a la notificación correspondiente, lo que violeta flagrantemente el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual debió esa Oficina declarar la perención del presente procedimiento, tomando en cuenta la fecha de inicio del presente proceso administrativo de carácter disciplinario en fecha 22 de mayo, por lo que formalmente solicita de esa Oficina, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la terminación del presente proceso, conforma al articulo antes mencionado.
Arguye que, en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y de justicia, a no haberse cumplido con los pasos por parte de los funcionarios públicos instructores a pesar de existir motivo fundado para ello, por lo que solicito se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por incumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación directa de la Constitución Nacional, referente al debido proceso de conformidad con el artículo 19 numeral 1, eiusdem.
Señala que, la consideración de la Oficina de Control de Actuación Policial, referente a los Principios Sustantivos sobre las Medidas de Intervención y Corrección, donde se señalan que las medidas que se deban adoptar, deben estar orientadas por los principios de Ponderación, Proporcionalidad, Reentrenamiento y Adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales. En este sentido, el articulo 89 de la Ley de la Función Pública, sostiene que la proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes, siendo así, la medida de destitución que se pretende adoptar por lo hechos ocurridos el 22 de mayo de 2010, la presunta participación de su persona en el hecho no es proporcionado con la presunta falta cometida.
Finalmente solicita, la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 008.13, de fecha 26 de abril de 2013 y notificada en fecha 29 de mayo de 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del instituto Neoespartano de Policía y el Segundo contenido en la notificación de fecha de fecha 29 de mayo de 2013, según oficio número 102-13, donde notifican la decisión número 007-13, y Providencia Administrativa 02-2013, emanado del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en el mencionado Instituto y el pago de los sueldos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada no consigno escrito de contestación alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de los siguientes actos:
Primero: Providencia Administrativa N° 008.13, de fecha 26 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía.
Segundo: Oficio Número 102-13 Notificación de fecha (29) de mayo de 2013, donde notifican la decisión numero 007-13 y Providencia Administrativa 02-2013; emanado del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL.
Sobre la pretensión de la querellante en solicitar la nulidad del Segundo acto, identificado como Oficio Número 102-13 constante de la Notificación de fecha 29 de mayo de 2013, riela en el folio 24 del expediente judicial, el mismo es un acto de tramite mediante el cual se pretende notificar el contenido de un acto administrativo decisorio, visto que la notificación no implica una decisión no puede solicitarse la nulidad de una acto de tramite, errando la representación judicial del querellante en este petito, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, en el escrito de querella denunció como vicio la VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver la denuncia divisada, en el escrito de querella.
De la Denuncia de Violación al derecho al Debido Proceso
Observa quien Juzga que la parte querellante en su escrito libelar señaló que “en fecha 22 de mayo de 2010, fue notificado de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, observándose así, que después de transcurridos más de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede a la notificación correspondiente, lo que violeta flagrantemente el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual debió esa Oficina declarar la perención del presente procedimiento, tomando en cuenta la fecha de inicio del presente proceso administrativo de carácter disciplinario en fecha 22 de mayo, por lo que formalmente solicita de esa Oficina, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la terminación del presente proceso, conforme al articulo antes mencionado. “
Arguye que, “en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y de justicia, a no haberse cumplido con los pasos por parte de los funcionarios públicos instructores a pesar de existir motivo fundado para ello, por lo que solicito se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por incumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación directa de la Constitución Nacional, referente al debido proceso de conformidad con el artículo 19 numeral 1, eiusdem.”
Explanado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la querellante, al señalar que transcurrieron “(…) mas de dos (2) años (…)” del inicio de la averiguación administrativa para lo cual se realizan las siguientes consideraciones.
Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días”
En virtud de lo anterior, este Juzgador debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 008.13, de fecha 29 de mayo 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, donde se destituyo a la recurrente.
Ahora bien, debe este Juzgador señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, este Juzgador no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado.
Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que: esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate. De manera que el transcurso del tiempo que exceda a 6 meses en culminar el procedimiento o dictar la decisión no implica la nulidad del acto, en consecuencia se declara improcedente el alegato formulado por el querellante en este sentido. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de la violación del debido proceso, es preciso recordar que los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, en este sentido resulta necesario evaluar el expediente administrativo disciplinario consignado en la oportunidad probatoria por la representación judicial del organismo querellado, que forma parte del presente expediente judicial, del cual se observan los siguientes actos:
1) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22 de octubre de 2010, consta en los folios 51, 52 y 53 del expediente judicial.
2) ACTA DE REVISION DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA, de fecha 16 de noviembre de 2010, firmado por la querellante. Consta en el folio75 del expediente judicial.
3) ACTA DE DECLARACION DEL INVESTIGADO, de fecha 05 de mayo de 2011, firmada por la funcionaria, consta desde el folio 107 hasta el 111 del expediente judicial.
4) AUTO DE APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCION. De fecha 17 de Mayo de 2012, consta desde el folio 155 hasta el 156 del expediente judicial.
5) FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 17 de mayo de 2012, consta en el folio 162 al 164 del expediente judicial.
6) Notificación de la Formulación de Cargos, recibida en fecha 25 de mayo de 2012, consta en el folio 169 al 171 del expediente judicial.
7) DECISIÓN, de fecha 16 de abril de 2013, consta en los folios 222 hasta el 237 del expediente judicial.
Comprobándose así, del expediente administrativo disciplinario inserto en el expediente judicial que se cumplieron de forma integral todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario exigidas a la administración de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la querellante fue debidamente notificada y no utilizo sus oportunidades para la debida defensa, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas se desestima la denuncia de violación al debido proceso. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por la la ciudadana KIMOY NAYDUD CLARKE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.700, en contra del hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KIMOY NAYDUD CLARKE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.845.700, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 008.13, de fecha 26 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) Hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0885-13.
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