REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de enero de 2015
204° Y 155°

Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el abogado ALBERTO R. PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYVID ALEXANDER OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.897.120, en la cual solicita lo siguiente: “…Con relación al escrito de promoción de pruebas y de las pruebas admitidas y ordenadas por este juzgado que rielan al folio 235, desisto de la solicitud de la misma, a los fines de dar curso al procesote la presente causa…”

Este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la antes referida diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, establece lo siguiente:

Que en fecha 13 de agosto de 2014, este Juzgado Superior celebro la audiencia preliminar en la presente causa, y se ordeno la apertura del lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

Que en fecha 14 de agosto de 2014, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 197.454, consigna mediante diligencia el escrito de pruebas de su representada y sus anexos.

Que en fecha 19 de septiembre, el abogado ALBERTO R. PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, en su carácter de apoderado judicial del querellante y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos en la presente causa.


Que en fecha 22 de septiembre de 2014, el secretario accidental Abg. Cesar Sanabria, consigna las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

Que en fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado ALBERTO R. PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, en su carácter de apoderado judicial del querellante y consigna escrito de oposición de pruebas.

Que en fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior emite auto de pronunciamiento de admisión y oposición de las pruebas presentadas por las partes y antes referidas, ordenándose librar oficio dirigido al Director de la Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), solicitándole prueba de informe al referido funcionario.

Que en fecha 7 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior consigno copia del recibo del oficio Nro O/556-14, dirigido al Director de la Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

Así las cosas, este Juzgado Superior observa con relación a tal solicitud, resulta conveniente expresar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual se lee:
“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión. La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.(...) Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció: ‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba…”

En el caso de autos, se trata de la prueba de informes, la cual fue admitida y cuya evacuación comenzó con la remisión al Director de la Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del oficio o/556-14, sin que hasta la fecha, se haya concluido con la evacuación de la misma, es decir, con el recibo de las resultas de dicha prueba, motivo por el cual conforme al criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal encuentra que habiéndose iniciado la evacuación de la prueba, resulta improcedente el desistimiento de la prueba de informes, formulado por el apoderado judicial del querellante, solicitante del desistimiento.

Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de evitar la pendencia indefinida del proceso, de conformidad con lo establecido en al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo los principios legales y constitucionales que lo rigen, ordena ratificar el contenido del oficio O/556-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dirigido al Director de la Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para que remita la información solicitada, en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, y una vez conste en autos las resulta de la mencionada prueba se fijará oportunidad para dictar sentencia. Líbrense oficios. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO


Exp. Nº Q-0758-11.
HBF/ cesar