REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 12 de Enero de 2015
204° Y 155°
ASUNTO: N-1069-14
PARTE RECURRENTE: Ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.055.130, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.415.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO COMUNAL “VILLA GUEVARA NORTE”, debidamente Registrado por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Nueva Esparta, bajo el N° de SITUR: 17-03-02-004-0000; fecha de fecha 7 de junio de 2010, Certificado de Registro N° MPPCPS/021004, de fecha 7 de junio del 2013 y, actualmente Registrado bajo el Certificado de Registro N° MPPCPS/021004, en fecha 7 de junio de 2013.
MOTIVO: RECURSO CONTRA VÍAS DE HECHO.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 26 noviembre de 2014, la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.055.130, debidamente asistida por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.415, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contra Vías de Hecho conjuntamente con medida cautelar, contra el CONSEJO COMUNAL “VILLA GUEVARA NORTE”, mediante el cual solicita se ordene al mencionado Consejo Comunal, paralice o suspenda la ejecución de la obra existente en la construcción de viviendas de interés social, sobre supuestos terrenos propiedad de la recurrente.
La recurrente expresa en su escrito: “… Medida Cautelar, mediante el cual se ordene al CONSEJO COMUNAL VILLA GUEVARA NORTE, ya identificado, que paralice o suspenda la ejecución de la obra consistente en la construcción de viviendas de interés social, que sobre los terrenos de mi propiedad construye actualmente…”.
Señala que “… Las medidas preventiva que solicito en este acto cumple con los requisitos de procedencia para su decreto, esto es, con el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales quedan evidenciados de la manera siguiente: En cuanto al PERICULUM IN MORA, que se refiere a que existe la presunción de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual queda demostrado, porque de no ordenarse la suspensión y paralización de las obras corro el riesgo de perder el único bien inmueble de mi propiedad, que con esfuerzo de mi trabajo y la ayuda de mis padres pude adquirir para su desarrollo futuro, de modo, que experimentaría un empobrecimiento total e irreversible en mi patrimonio, no sólo por la pérdida de los bienes señalados, sino también, por los gastos que hasta ahora he tenido que erogar, para obtener el reconocimiento de mi derecho de propiedad sobre los mismos y para obtener la suspensión y paralización de las obras señaladas…”.
Expresa que, “… al FUMUS BONIS IURIS, que se refiere a la presunción grave del derecho reclamado, es decir, a la presunción de buen derecho a mi favor, esté no solo quedó demostrado con los recaudos que acompañé a la presente demanda, es decir, del documento de propiedad que acompañé a la demanda marcado con la letra “A”, sino también de la Inspección Ocular, que al efecto se práctico en los terrenos de mi propiedad que acompañe marcada con la letra “C”, con la cual se puede demostrar el dominio y posesión que sobre los mismos ejercí desde su adquisición, toda vez, que estaban cercados con una tapia de bloques de cemento y arcilla en su totalidad…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar requerida, por lo que considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad de dictar medidas cautelares, solicitadas por las partes, que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
En relación con la finalidad de las medidas cautelares y con las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que “(…) si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) las medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho”. (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2013 con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizo el siguiente análisis sobre los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, de la siguiente manera:
“Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.
Sobre el fumus boni iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares, si quien las solicita justifica en el caso de que se trate, que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”.
Aunado a lo anterior, indica la citada autora Carmen Chinchilla Marín, que cuando la medida cautelar recaiga sobre una actuación de la Administración Pública, el periculum in mora presenta una peculiaridad muy importante según la cual “(…) debe valorarse siempre el interés público que el acto administrativo de que se trate ponga en juego. Es decir, que la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la apreciación del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público (…). Con más razón en el proceso contencioso-administrativo donde los intereses de la demandada (la Administración) son los de la comunidad”.
Ahora bien, en cuanto al requisito denominado periculum in damni, el cual sólo es exigible cuando se trate de medidas cautelares innominadas, como ocurre en el presente caso, lo constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra”.
Determinados los requisitos que condicionan el otorgamiento de la tutela cautelar contra la Administración, es importante resaltar el contenido de los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las cual rezan lo siguiente:
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resulta a la mayor brevedad.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Las normas transcritas contemplan la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, previo al análisis de las actas que cursan en autos, observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la presente situación, asimismo, vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contra vías de hecho interpuesto por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.055.130, debidamente asistida por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.415, contra CONSEJO COMUNAL “VILLA GUEVARA NORTE”, debidamente Registrado por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Nueva Esparta, bajo el N° de SITUR: 17-03-02-004-0000; fecha de fecha 7 de junio de 2010, Certificado de Registro N° MPPCPS/021004, de fecha 7 de junio del 2013 y, actualmente Registrado bajo el Certificado de Registro N° MPPCPS/021004, en fecha 7 de junio de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), siendo las tres hora de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-1069-14
HBF/jmsb/gserra
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