REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005560
ASUNTO : KP01-S-2014-005560


JUEZA PROFESIONAL: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA.

IMPUTADO: EDUARDO JOSE ALEJOS PARGAS, (...),/ De la revisión del SISTEMA JURIS 2000 se deja constancia que no presenta otra causa.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. . ABG.ALBERTO RAMON PEREZ ISARZA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.

VICTIMA: IRAIMA JOSEFINA GUERRERO CHACON, (...).

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27 de Diciembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial al ciudadano : EDUARDO JOSE ALEJOS PARGAS, (...),Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3º, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 95, en sus ordinales 7° y 8, Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario, asimismo Asistir a Talleres de Orientación de Alcohólicos Anónimos y de conformidad con el artículo 67 de la ley especial y de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal la cual consiste en la caución personal como lo es presentar dos fiadores los cuales deben cumplir con todo los requisitos establecidos. Es Todo. Seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “ha sido exactamente todo como lo ha dicho el fiscal aproximadamente desde agosto le manifesté a mi familia y a mi pareja que yo no quería celebrar la navidad por la pérdida de mi mama y le dije que él se fuera a disfrutar con su familia el día 24 estaba el pintando y entre al cuarto y estaban todos los adornos de navidad y le dije que no lo fuera a montar nada de eso yo agarre los adornos y los lleve al vestier para resguardarlo yo quiero una conciliación y yo levante la voz con mi hermano reconozco pero mas no con el yo me comprometo de solicitar una reconciliación siempre y cuando el sea sincero quiero una medida de alejamiento de él siempre y cuando él se comprometa el es un buen esposo llegamos en un acuerdo de que no tomara mas”. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo me levante a las seis de la manaña a pintar ella y el hermano estaba durmiendo yo hago todo para que ella no haga nada luego desayunamos y segui pintando luego mi hija me mando un mensaje diciéndome que la buscara, luego segui pintando la sala el cuñado saca un liquilique que es lo que el toma me tome unos tragos y yo le hice la casa con mucho amor para ella en el transcurso que estaba cansado le dije a su hermano que le diéramos una sorpresa a mi esposa ya que es 24 sigo pintando y oigo a mi esposa diciéndole a mi cuñado que no colocara nada de adornos yo no la golpe eso lo que tiene no es un golpe .Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALBERTO PEREZ, quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la fiscalía del ministerio público y de la víctima y respetando los alegatos de los hechos niega contradice y rechaza los hechos narrados por el ministerio publico como los son los golpes en la cabeza ni tampoco consta una declaración del hermano de la victima esta defensa está de acuerdo con las medidas de protección planteadas esta defensa no está de acuerdo con la medida cautelar de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal como lo es la de presentar dos fiadores, mi defendido no tuvo ninguna intención de maltratar a su pareja quizás fue por ingerir bebida alcohólica y quizás a mi defendido le hace daño por eso solicito que se remita a charlas de alcohólicos anónimos y que se continúe con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial. Solicito copia del presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Acta Policial, de fecha 24-12-2014, levantada por los funcionarios VILLEGAS DANNY, ARAUJO CRISTALINA y SIERRALTA YILBER adscritos a la Coordinación Policial Jiménez del Estado Lara; 2.- Denuncia, de fecha 24-12-2014, realizada por la víctima de autos, ciudadana IRAIMA JOSEFINA GUERRERO CHACON, ante dicho Cuerpo Policial; 3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 24-12-2014; 4.- Acta de Imposición de Derechos de la Víctima, de fecha 24-12-2014; 5.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de la Víctima, de fecha 24-12-2014 y 6.- Constancia Médica de fecha 26/12/2014, suscrita por el Dr. Freddy Yepez, Médico General, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II Cubiro, Estado Lara; y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 24-12-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-12-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 24-12-2014 a las 11:00 de la noche, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3° 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en, salida inmediata de la residencia en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. CON LUGAR en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del día Sábado 27/12/2014 a las 12:40 pm hasta el Lunes 29/12/2014 a las 12:40 pm. Se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de caución personal de presentación de dos fiadores, de conformidad con el principio de proporcionalidad de las medidas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE ALEJOS PARGAS, (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 3° 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la caución personal como lo es la presentación de Dos (2) fiadores.
QUINTO: Se declara Con Lugar Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el ARRESTO TRANSITORIO por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del día Sábado 27/12/2014 a las 12:40 pm hasta el Lunes 29/12/2014 a las 12:40 pm
SEXTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia en materia de violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario y asistir a talleres de Orientación de Alcohólicos Anónimos cada quince (15) días
SEPTIMO: Este tribunal acuerda remitir a la ciudadana Victima IRAIMA JOSEFINA GUERRERO CHACON, (...) al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se le realice evaluación psicológica respectiva.
OCTAVO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ