REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003339
ASUNTO : KP01-S-2014-003339


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO
ANDY JONATHAN BENITEZ ALVAREZ, (...),

En Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de Enero de 2015, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS y deseo se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y esté libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía en este acto. Por lo que la defensa solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
21. En el presente caso se trata del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
22. Que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contempla pena de prisión que el mismo no excede de 3 años con la agravante en su límite máximo.
23. El acusado ANDY JONATHAN BENITEZ ALVAREZ, (...), admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
24. Se deja constancia que presenta causa comienza con Inicio de Investigación de fecha 08/09/2014 presentado por la Fiscalía Tercera del Estado Lara ante este Tribunal de Violencia de Control Nº 1.
25. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tengan a bien imponer el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia expone la disculpa a la victima por los daños causados. La Fiscal y la victima manifiesta no tener objeción en cuanto a la reparación simbólica ofrecida por el acusado.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
20. Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal.
21. Asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Barquisimeto Estado Lara.
22. Participar en 10 talleres de orientación en el Equipo Interdisciplinario ubicado en este Circuito Judicial.
23. Realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
24. Se ratifican las medidas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia o lugar de trabajo o estudio; 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano ANDY JONATHAN BENITEZ ALVAREZ, (...). TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. CUARTO: El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública sobre la presente decisión. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ