REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000583


PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: KARLINA JOSÉ ARISMENDI MALAVER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.260.
DEMANDADO: EDWARTH JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-13.541.634.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2013, en el cual la demandante manifestó que de la relación que mantuvo con el ciudadano EDWARTH JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, fueron procreados los hermanos de autos, asimismo señalo que a pesar de trabajar, a tenido que recurrir a su familia para solventar los problemas económicos que se le presenta a diario, pudiendo el padre de sus hijos ayudar, dado que tiene la capacidad económica para hacerlo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 17 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano EDWARTH JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 20 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, sin embargo la misma fue diferida a solicitud de parte, para el día 06 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensa Publica, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del ministerio Público. Dada la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido el Tribunal de la causa, ordeno oficiar al empleador del obligado en manutención, a fin de solicitar información del sueldo del obligado alimentario y una vez sea informado se embargue preventivamente el sueldo y sea depositado en la cuenta de Ahorro, N° 01050124580124102042 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Seguidamente se procedió a garantizar a los hermanos de autos su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 23 de Mayo de 201, la Secretaria dejo constancia que el día 22-05-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 14 de Julio de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Segunda de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 22 de Julio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 12 de Enero de 2015, bajo los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Legajo de 86 Facturas emitidas en diferentes fechas de los años 2013 y 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 02 Factura por pagos de colegio, emitidas por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Santa Ana, por concepto de mensualidades del años 2013-2014 y 2014-2015, las cuales suman un monto total de Bs. 4.360,00; 06 Facturas por concepto de gastos de ropa y calzados, las cuales suman un monto total de Bs. 2.100,80; 03 Facturas por concepto de gastos de alimentos, las cuales suman un monto total de Bs. 470,12; 06 Facturas por concepto de gastos médicos y medicinales, las cuales suman un monto total de Bs. 1.215,00; 01 Factura por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de Bs. 31,80; y 01 Factura por concepto de gastos varios, por un monto de Bs. 122,00, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana KARLINA JOSE ARISMENDI MALAVE, a favor de sus hijos, los hermanos ROMERO ARISMENDI. (Folios 47 al 59). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. Asimismo, consta que fueron desechadas 68 facturas de las 86 consignadas, por cuantos en las mismas no se evidencian a nombre de quien fueron emitidas.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:

1) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 23-10-2013 por la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Dunes de este estado, mediante la cual se dejó constancia de la relación laboral del ciudadano EDWARTHJOSE ROMERO HERNNADEZ, quien labora en dicha empresa, devengando para la fecha señalada, un sueldo de Bs. 3.274,42, adicionalmente percibiendo un bono vacacional de 60 días de salario, utilidades de 120días de trabajo, bono de juguetes por Bs. 270 para hijos hasta de 12 años de edad, y bono de útiles escolares por Bs. 300,00 por lista de útiles. La misma es concatenada con Constancia de Trabajo suscrita en fecha 17-03-2014 por el mismo departamento del referido hotel, mediante la cual se dejó constancia que el referido ciudadano percibe una tarjeta de alimentación por Bs. 1.260,00 y un bono nocturno por Bs. 870,00. Igualmente es concatenada con Constancia de Trabajo suscrita en fecha 02-06-2014 por el mismo departamento del referido hotel, mediante la cual se dejó constancia que el referido ciudadano percibe un sueldo mensual de Bs. 4.251,40 y un bono nocturno de Bs. 849,80. (Folios 24 y 40 / Pieza Principal y 08 / Cuaderno Separado). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Comunicación suscrita en fecha 28-07-2014 por la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Dunes de este estado, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano EDWARTHJOSE ROMERO HERNNADEZ, había presentado su carta de renuncia en fecha 10-07-2014, asimismo, se hizo la descripción de los conceptos prestacionales que le fueron calculados, a fin de que se le informara al empleador los montos que debían ser descontados de los siguientes cálculos: pago único y gracioso por Bs. 66.888,04; bono fraccionado por Bs. 4.323,60; bono vacacional fraccionado por Bs. 13.881,03; utilidades fraccionadas por Bs. 17.418,52; intereses por prestaciones sociales por Bs. 4.465,68; prestaciones sociales por Bs. 14.630,80; garantía prestaciones por Bs. 46.449,40 y diferencia de días por Bs. 5.806,16. (Folios 17 y 18/ Cuaderno Separado). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
respectivamente, hijos de los ciudadanos, EDWARTH JOSE ROMERO HERNNADEZ y KARLINA JOSE ARISMENDI MALAVE, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, EDWARTH JOSE ROMERO HERNNADEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, salvo a la audiencia de juicio, asimismo se constata de las actas procesales, que el referido ciudadano no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas, no obstante, se presentó en fase de juicio, compareciendo a la audiencia respectiva, sin embargo mantuvo una posición pasiva durante el proceso, por lo que los hechos contenidos en la demanda se consideran ciertos conforme a nuestra Ley especial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera los hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano EDWARTH JOSE ROMERO HERNNADEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 17-03-2014 por la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Dunes de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, empleado de dicha institución, percibía un sueldo mensual de Bs. 4.251,40, sin embargo, en fecha posterior fue recibida nueva comunicación mediante la cual dicha gerencia informaba al Tribunal, que en fecha 10-07-2014, el ciudadano EDWARTH JOSE ROMERO HERNNADEZ, había presentado su carta de renuncia, asimismo, se hizo la descripción de los conceptos prestacionales que le fueron calculados, a fin de que se le informara al empleador los montos que debían ser descontados, en tal sentido, el Tribunal procedió a embargar un porcentaje de las prestaciones del obligado. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales, procedió a preguntarle al ciudadano su oficio actual, señalando que trabaja por su cuenta como Disk Jockey y que por cada evento cobra Bs 1.500, 00, no obstante y a pesar que no esta acreditado en autos, la capacidad económica actual del obligado, lo que le resulta claro para esta Juzgadora, es que el ciudadano renunció al hotel empleador porque percibe en la actualidad mucho más que el salario mínimo y por ende puede coadyuvar a sufragar las necesidades de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con diez (10), nueve (09) y cinco (05) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de septiembre de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 5.741,06 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 1148,2 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, como la merienda diaria y otros que forman parte de la canasta de cualquier niño o adolescente. Por otro lado, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, le preguntó al progenitor si sus hijos estudian en instituciones públicas o privadas, señalado que solo el mayor de sus hijos estudia en Institución privada, lo cual se debe tomar en cuenta como parte de la manutención, así como los gastos de recreación, transporte, etc, en tal sentido, esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría, los gastos por Institución Privada, transporte, recreación, requeridos por los hermanos de autos y considerando la pasividad procesal con la que actuó la parte demandada durante el proceso, así como el monto de manutención solicitado, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.100,00) monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar y consignar las facturas al Tribunal a los fines que se hagan las gestiones pertinentes para que el obligado alimentario le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano EDWARTHJOSE ROMERO HERNNADEZ, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-96-0061829238 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, KARLINA JOSE ARISMENDI MALAVE, no obstante y por cuanto existe un monto retenido por Prestaciones Sociales, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para verificar el monto restante, a los fines que se le autorice a la progenitora de los hermanos de autos, a partir del mes de febrero a retirar la manutención fijada en este fallo; advirtiendo que una vez agotado este monto el obligado alimentario deberá cumplir con la monto acordado en partidas quincenales, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.



IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Defensa Publica Segunda, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana KARLINA JOSE ARISMENDI MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.920.260, a favor de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano EDWARTHJOSE ROMERO HERNNADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.541.634. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para los hermanos de autos, la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.100,00) monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar y consignar las facturas al Tribunal a los fines que se hagan las gestiones pertinentes para que el obligado alimentario le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano EDWARTHJOSE ROMERO HERNNADEZ, en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-96-0061829238 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, KARLINA JOSE ARISMENDI MALAVE, no obstante y por cuanto existe un monto retenido por Prestaciones Sociales, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para verificar el monto restante, a los fines que se le autorice a la progenitora de los hermanos de autos, a partir del mes de febrero a retirar la manutención fijada en este fallo; advirtiendo que una vez agotado este monto el obligado alimentario deberá cumplir con la monto acordado en partidas quincenales, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias c
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-00583