REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2014-000132

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUDIANNYS DEL VALLE OLIVEROS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.222.212.
DEMANDADOS: ANA MARÍA OLIVEROS VELÁSQUEZ y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-24.105.806 y V-21.323.303, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda, observa esta Juzgadora, que la misma fue presentada en fecha 12 de Marzo de 2014, por la Fiscal VIII del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante fue identificada como la tía materna de la niña de autos, manifestando que la progenitora de la niña se encontraba recluida en el Internado Judicial de la Región Insular en San Antonio de este estado, cumpliendo condena por delito de hurto y que la niña siempre ha estado bajo sus cuidados y protección, de igual manera indico la demandante, que la familia paterna de su sobrina, siempre le ha colaborado económicamente con la crianza y manutención de la niña.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 17 de Marzo de 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada, en las instalaciones del Internado Judicial, asimismo, se acordó la designación de un Defensor Publico que asumiera su defensa; de igual manera se ordeno la notificación del demandado. En fecha 09 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos ANA MARÍA OLIVEROS VELÁSQUEZ y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ URBANEJA, se efectuó en los términos en la misma; asimismo, en fecha 19 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 02-05-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 27 de Mayo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico; el demandado asistido por la Defensa Publica Segunda de Protección, y la Representación de la Defensa Quinta de Protección, asumiendo la defensa de la demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada dicha fase, una vez constara en autos lo requerido. En fecha 17 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 08 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14-07-2014 por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos LUDIANNYS OLIVEROS CARRION y JOSE MIGUEL JIMÉNEZ URBANEJA, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña actualmente de un (01) año de edad se encuentra integrada al núcleo familiar de su tía materna señora Ludiannys del Valle Oliveros Carrión, recibiendo atención, afecto y protección integral, en un hogar donde se perciben relaciones intrafamiliares adecuadas en un ambiente físico y familiar adecuado. La madre Ana Maria Olivero Vásquez, actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial de San Antonio de éste Estado, cumpliendo condena por el delito de hurto. En cuanto al padre, se pudo conocer que siempre ha ayudado económicamente para la manutención y crianza de su hija manteniendo los lazos paternos filiales. Además cuenta con el apoyo de sus padres. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor José Miguel Jiménez Urbaneja, no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para continuar ejerciendo su rol de padre. Comparte las atenciones de su pequeña hija con la señora Ludiannys Oliveros Carrión quien ha asumido la responsabilidad de crianza de la de la niña por la falta de los cuidados maternos. Según los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Ludiannys Oliveros Carrión, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora. Está dedicada a su trabajo y a la niña quien la reconoce como su proveedora de afecto y cuidados. Al momento de la evaluación, la niña presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado para su edad, vestimenta ajustada al contexto, dificultad de adaptación social, necesidad de control sobre el ambiente, está en proceso de comenzar a acatar normas, límites y contención. Se observa por parte de la guardadora un adecuado manejo conductual con la niña, le presta atención a las demanda afectivas de esta. No focaliza su atención en la tarea, se dispersa con facilidad por estímulos de competencia. Impresiona rendimiento promedio. Asiste a la guardería. Se observa querida, atendida, en adecuado estado de salud.”. (Folios 46 al 55). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con un (01) año de edad, cabe destacar que la referida ciudadana, se identifico como la tía de crianza de la niña, por cuanto la progenitora y ella se criaron en el mismo hogar, tratándose como hermanas, asimismo se desprende de autos, que la ciudadana, ANA MARIA OLIVEROS VELASQUEZ al iniciarse esta demanda se encontraba recluida en el Internado Judicial de la Región Insular en San Antonio de este estado, cumpliendo condena por delito de hurto y que la niña siempre ha estado bajo los cuidados y protección de la solicitante, de igual manera indico la demandante, que la familia paterna y el padre de la niña, siempre le ha colaborado económicamente con la crianza y manutención de la niña, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto por la ciudadana, LUDIANNYS OLIVEROS como por el progenitor de la niña, ciudadano, JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ URBANEJA, agregando este último que todos los días ve a su hija y comparte con ella, por lo que esta Juzgadora lo EXHORTA a continuar cumplimiento con los deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija y seguir apoyando económica y afectivamente a la niña.


Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos LUDIANNYS OLIVEROS CARRION y JOSE MIGUEL JIMÉNEZ URBANEJA, así como a la niña de autos, evidenciándose que los referidos ciudadanos no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente sus respectivos roles, en la crianza de la niña. En cuanto a la niña de autos, se pudo apreciar que se encuentra integrada al núcleo familiar de su tía materna, ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, recibiendo atención, afecto y protección integral, en un hogar donde se perciben relaciones intrafamiliares adecuadas; quien a su vez, presenta un adecuado manejo conductual con la niña, le presta atención a las demanda safectivas de esta. En cuanto al progenitor; ciudadano JOSE MIGUEL JIMÉNEZ URBANEJA, se pudo apreciar que apoya económicamente para la manutención y crianza de su hija, compartiendo las atenciones de la niña con la guardadora, por la falta de los cuidados maternos.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la solicitante, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de la niña de autos, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Por otro lado, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de las causas penales donde aparece imputada la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANA MARIA OLIVEROS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.105.806, así como informar si la referida ciudadana, le fue otorgado algún beneficio procesal.

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana, MARIA OLIVEROS VELASQUEZ, siempre y cuando la referida ciudadana se encuentre bajo el beneficio de una medida sustitutiva de libertad, para ello se exhorta a la ciudadana, LUDIANNYS DEL VALLE OLIVEROS CARRION aportar la información sobre la dirección exacta del lugar donde reside la progenitora de la niña, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.222.212, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana LUDIANNYS OLIVEROS CARRION, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de solicitar ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, información actualizada de las causas penales donde aparece imputada la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANA MARIA OLIVEROS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.105.806, así como informar si la referida ciudadana, le fue otorgado algún beneficio procesal.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña, ciudadana, MARIA OLIVEROS VELASQUEZ, siempre y cuando la referida ciudadana se encuentre bajo el beneficio de una medida sustitutiva de libertad, para ello se exhorta a la ciudadana, LUDIANNYS DEL VALLE OLIVEROS CARRION aportar la información sobre la dirección exacta del lugar donde reside la progenitora de la niña, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
SEPTIMO: Se EXHORTA al progenitora de la niña de autos, ciudadano, JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.323.303, a continuar cumplimiento con los deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija y seguir apoyando económica y afectivamente a la niña.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2014-000132