REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2014-000001

En fecha 12 de enero de 2015, el adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”compareció asistido del abogado, LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 123.371 presentó escrito con el fin de solicitar medida preventiva consistente en la fijación provisional por parte de su progenitora, ciudadana, RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO de un monto de manutención mensual equivalente al 30% por ciento del salario mínimo vigente.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, consta que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expediente Nro: OP02-H-2010-00621, Homologó, Régimen de Convivencia y Obligación de manutención a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, asimismo consta que para esa fecha la custodia la detentaba la progenitora de los referidos hermanos, igualmente se verifica que los ciudadanos, HUMBERTO MATA Y RENATA JIMÉNEZ, acordaron en fecha 31 de mayo de 2010 ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución que el progenitor detentaría la custodia de su hijo, por lo que efectivamente al efectuarse una modificación de la custodia, se hace necesario una revisión de los montos de manutención acordados por las partes, en tal sentido y por cuanto en fase de mediación y sustanciación no se fijó un monto de manutención provisional y considerando que aún no se ha llevado a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio en este causa, es por lo que esta Juzgadora considera prudente en pro de garantizar el derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado, proveer esta medida y a tales fines, pasa esta Juzgadora a verificar la normativa establecida en nuestra ley especial, relativa a las medidas preventivas.

En este sentido, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes trascrito, queda claro que las medidas preventivas pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte, asimismo es competente para dictarlas, tanto del juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, como la del juez o jueza de juicio. Igualmente queda claro que al tratarse de Instituciones Familiares solo basta que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Ahora bien, una vez señalado por el adolescente el buen derecho que la asiste (fomus boni iuris) el cual es garantizar su nivel de vida adecuado, y constatada como ha sido su legitimación, por cuanto conforme a lo consagrado en el artículo 451 de la LOPNNA, tiene capacidad procesal para actuar en asuntos de su interés, requerimientos suficientes, a los fines de solicitar la medida preventiva en causas referidas a Instituciones Familiares, conforme lo consagra el artículo 465 de la LOPNNA, asimismo por no estar limitado la solicitud cautelar a un estado o grado del proceso, y estudiado en prima facie el expediente y verificado que hasta los momentos no se ha dictado una medida preventiva de manutención, es por lo que se dicta bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se establece como monto de obligación provisional de manutención a favor del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1466,73), cantidad equivalente al 30% del salario mínimo vigente, el cual para la fecha es CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11).
SEGUNDO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención provisional, el deposito bancario, en este sentido, la ciudadana, RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, deberá depositar la cantidad señalada, en la cuenta personal del progenitor a partir del mes que discurre, para ello el progenitor deberá aportar en autos la información de su cuenta bancaria a los fines del cumplimiento de la siguiente medida.
Se ordena la apertura de cuaderno separado, el cual se iniciará con la presente medida decretada.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana, RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 – C de la LOPNNA.
Líbrese Boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2014-000001