REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000250

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO.
DEMANDANTE: NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.669.282.
DEMANDADA: SANDY DEL VALLE HEADLY ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-21.326.792.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.



I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Julio de 2012, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentado por la Defensa Publica Tercera de Protección, por requerimiento de la abuela materna de la niña, quien alego que su hija y madre de la niña, vivía en su casa, sin embargo abandono el hogar dedicándose a deambular por las calles de Porlamar, regresando dos años y medio después con la niña de autos, dejándola al cuidado de la abuela materna y marchándose nuevamente del hogar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 04 de Julio de 2012, auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada, en fecha 29 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, se procedió a la certificación de la notificación de la ciudadana JOCSIBEL DEL VALLE MALAVER LOPEZ, la cual fue recibida y firmada por su progenitora y parte demandante en el presente asunto, ciudadana BERTHA CAYETANA LOPEZ DE MALAVER, sin embargo, el Tribunal, dejo constancia que estaba a la espera de las resultas de los oficios emitido al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de lograr la notificación personal de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que las gestiones realizadas resultaron infructuosas.

El día 01 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las Representaciones de la Defensa Publica Tercera en representación de la parte demandada y de la Defensa Publica Segunda de Protección, en representación de la parte demandada, por designación realizada en el curso del procedimiento. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios requeridos y siendo que no se requería de la materialización de ninguna otra prueba, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 18 de Diciembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada del Expediente llevado ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, en el cual consta Medida de Abrigo Temporal con los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, en fecha 28-02-2012. (Folios 01 al 13) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.





REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 30-10-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ, ÁNGEL RAFAEL RODRÍGUEZ PINO y a la madre biológica del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas a los guardadores señora Noraida Zenobia Acosta Martínez, su pareja señor Ángel Rafael Rodríguez Pino y a la madre biológica del niño, se puede concluir: El niño actualmente de cinco (05) años de edad se encuentra integrado al núcleo familiar de su abuela materna señora Noraida Zenobia Acosta Martínez, su pareja señor Ángel Rafael Rodríguez Pino, recibiendo atención, orientación, afectividad y protección integral, en un hogar donde se perciben relaciones intrafamiliares adecuadas en un ambiente físico y familiar adecuado a pesar de la sencillez y humildad de sus integrantes. Igualmente se pudo percibir en la madre pocas aspiraciones en el plano económico ni estabilidad para brindar a sus hijos un hogar estable y satisfacer óptimamente sus necesidades, por lo que no ha asumido su rol materno y ha dejado esta responsabilidad a cargo de la familia extendida materna y paterna de sus hijos. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Sandy del Valle Headly Acosta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre pero a tiempo completo. Se recomienda reciba orientaciones para mejorar su autoestima y la relación materno filial. La señora Noraida Zenobia Acosta Martínez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de Guardadora. Se muestra centrada en su relación materno-filial como un mecanismo de protección hacia su nieto, sus afectos lucen integrados. Nivel de energía moderado que le permite estar comprometida con su vida y los que la rodean. Tendencia a la extroversión, no tiene dificultades para lograr establecer relaciones cercanas. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales (vivir muchos años con salud para cuidar de su hijo de su nieto). El señor Angel Rafael Rodríguez Pino, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardador. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es un niño extrovertido, alerta, con fácil adaptación inicial. Muestra dificultad en la verbalización de sus expresiones, sin embargo resulta muy expresivo en la verbalización de sus emociones. Se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Coopera durante la primera fase de evaluación y a medida que transcurre el tiempo desea tener mayor control sobre el ambiente. Le agrada obtener la aprobación y el refuerzo del adulto, logra mantener su atención por períodos acordes a lo esperado para su edad.”. (Folios 94 al 107). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con cinco (05) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, la solicitante se identifica como la abuela materna del niño de autos, manifestando igualmente, que ella y su pareja, ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, han tenido al niño bajo sus cuidados y responsabilidad, desde hacia dos (02) años, por cuanto la madre del niño, ciudadano SANDY DEL VALLE HEADLY ACOSTA, no cuenta con los medios ni la estabilidad para encargarse del niño, información que fue reiterada por la progenitora del niño en su oportunidad ante el órgano administrativo; en tal sentido el Consejo de Protección dicto Medida de Abrigo a favor del niño, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ, y su pareja, ciudadano ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, y SANDY DEL VALLE HEADLY ACOSTA, así como al niño de autos, evidenciándose de los informes, que ninguno de los referidos ciudadanos presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente sus respectivos roles, en la crianza del niño de autos; y que los mismos mantiene buena relación en procura del bienestar del niño, siendo personas honradas y honestas, con valores y normas tradicionales y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos acorde a su trabajo, vivienda y con relaciones intrafamiliares adecuadas. En cuanto al niño de autos, se pudo apreciar que es un niño extrovertido, alerta, con fácil adaptación inicial, mostrando dificultad en la verbalización de sus expresiones, sin embargo resulta muy expresivo en la verbalización de sus emociones; se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Evidenciándose que ha sido criado por su abuela materna, ciudadana NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ y su pareja, ciudadano, ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, quien le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna, así como a la pareja de ésta, que los referidos ciudadanos son aptos para ser los guardadores del niño de autos, por cuanto son la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, acudieron a esta Instancia, a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, aunado al hecho, que la ciudadana, Zoraida Acosta, tiene un vinculo de parentesco por consanguinidad en primer grado con el niño de autos, y el ciudadano, Ángel Rodríguez tiene un vinculo de afinidad con el niño, en el mismo grado, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, por otro lado se verificó de los informes descritos con anterioridad que la progenitora del niño, no ha tenido la intención de ejercer los deberes propios de la Responsabilidad de Crianza, delegando éstos en su madre y la pareja de ésta, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle a los referidos ciudadanos, la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana, SANDY DEL VALLE HEADLY ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-21.326.792, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Antolin Del Campo, por requerimiento de los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.669.282 y V-5.482.785, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos NORAIDA ZENOBIA ACOSTA MARTÍNEZ Y ANGEL RAFAEL RODRIGUEZ PINO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana, SANDY DEL VALLE HEADLY ACOSTA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-21.326.792, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2012-000250