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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintiuno de enero de dos mil quince
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000058
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Aquiles Jose Oliveros y Samira Carolina Moya Espinoza, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.395.907 y V-13.074.983 respectivamente, a favor su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de Dos mil Doscientos Cincuenta Bolívares (2.250Bs.) Mensuales, con Relación a los gastos médicos y medicinas adicionales, serán por partes iguales y lo que corresponde al mes de Septiembre  y Diciembre (Ropa, Juguetes, Zapatos) corresponde por partes iguales. La Obligación de Manutención será depositada en cuenta Bancaria del Banco BANESCO a nombre de la madre, cuenta de ahorro Nº 0134107982000200836. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria
 
 
 Merlyn Prieto Velásquez
 
 
 AA
 
 
 
 
 
 
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