REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000035

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos Roberto Rivero Perez y Silvia Rojas Carrión, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-7.953.791 y V-12.225.735 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la madre, asimismo le aportara la cantidad de Bolívares Un Mil Trescientos Veinte (Bs. 1.320,oo) en cesta ticket, una vez aumente igualmente le proporcionará el 100% de los mismos. Segundo: El padre se compromete a cubrir la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500, oo) por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes y el 100% de bono escolar para gastos de útiles e uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% por gastos de médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez
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