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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo  de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 13 de Enero de 2015
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-002405
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes,  Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos William José Castañeda Brito y Koesling Georgina Guilarte Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.318.560 y V- 22.621.354 respectivamente, en beneficio del  niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de Mil Doscientos  Bolívares (1.200 Bs.) Mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela a nombre de la madre. Asimismo, el padre cubrirá la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.) por concepto de  bono navideño, para cubrir vestido y juguetes y el cincuenta por ciento (50%)  por concepto de medicinas, gastos médicos y otros inherentes al niño para su desarrollo integral.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 
 
 La Secretaria,
 
 Merlyn Prieto Velásquez
 
 
 
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