REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002406
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Cesar Eduardo Martínez Rivas y Katiuska José Maurera Rojas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.091.468 y V-13.192.565 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a depositarle a su hija en una cuenta del Banco Caroni a nombre de la madre, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales. Así mismo, se compromete a la compra de los pañales, como hasta la fecha lo ha venido haciendo, y en caso que la madre los consiga, también los comprara. Igualmente se compromete al pago del 50% de los gastos de vestuario, médicos, medicinas, guardería y en general de cualquier otro gasto que la niña necesite para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
FLM:*lca.
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