REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002391

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos Gregory Mota Piamo y Olivia González Berbin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.476.442 y V-10.198.480 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales según acta de fecha 11-11-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros numero Nº 01750333280042437856 del Banco Bicentenario. Segundo: El padre se compromete a seguir cumpliendo, con cada una de las cláusulas establecido del acuerdo celebrado entre ambos ante la Defensoria de Protección de Municipio Tubores, en fecha 25-02-2008..”.En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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