REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002384
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Alex Gomez Baron y Rosibel del Carmen Rivas Figueroa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.251.093 y 14.220.467 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con su hija, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 5:00 p.m., el fin de semana que no le corresponda compartirá durante la semana el día lunes en el horario comprendido de 03:00pm a 06:00pm. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños compartirá la niña con quien le corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija, en periodos de vacaciones escolares se pondrán de acuerdo ambos padres, vacaciones navideñas, la semana del 24 para el padre y la semana del 31 para la madre alternando cada año. Tercero: Quedando establecido que ambos padres se comunicarán cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, así mismo debe ser responsable en los cuidados de la misma, cuando compartan con ella. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
Yjlr.-