REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000039
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: HAIBEL DEL CARMEN LEON GONZALEZ y JESUS RAMON SALAZAR ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.685.583 y V-10.180.613 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Primero: El padre le entrega la custodia a las pequeñas a la madre indicándole que debe cuidarlas adecuadamente que las lleve a la escuela y que le permita visitarlas. Además se compromete a entregárselas hoy mismo con las pertenencias de las niñas. Segundo: La madre manifiesta que acepta la custodia de sus hijas, por que es ella quien siempre las ha cuidado”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su Artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el Derecho del Niño, quien esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio: telefónico, cartas, Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrito en fecha 27-11-2014, por los Ciudadanos: HAIBEL DEL CARMEN LEON GONZALEZ y JESUS RAMON SALAZAR ESCOBAR, anteriormente identificados, sobre la Responsabilidad de Crianza conforme lo establece el contenido de los artículos 361 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños., Niñas y Adolescente y que a partir de la presente fecha, la Ciudadana, HAIBEL DEL CARMEN LEON GONZALEZ padre de los referidos niños ejercerá la Custodia, conforme lo establece el contenido del artículo 358 de la referida Ley la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, teniendo fuerza ejecutiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecinueve de enero de dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Carmen Milano Vásquez