REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000025
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por La Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Miguel Ángel Parrales Gomez y Andrea Patricia Marcano Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.112.446 y V- 20.325.079 respectivamente, en beneficio de sus hijo: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: régimen de convivencia Familiar: por cuanto la madre, tiene la custodia de su hijo, se establece que se modifica el régimen de convivencia que fue homologado mediante el expediente judicial, signado con la nomenclatura OP02-J2013-000162, quedando establecido que el niño, compartirá los días domingo con su progenitor. Desde temprana horas de la mañana, hasta la mañana del días lunes, cuando lo regresara al hogar materno. Así mismo, los días del padre, las vacaciones laborales de su padre, la mitad de las mismas, para el presente año. El día de navidad con la madre y el fin de año con el padre, el día del niño, continuara alternativamente cada año con cada padre, igual que su cumpleaños o de sus padres. En el caso que surja otro día para compartir, se comprometen en avisarse mutuamente. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
Abg.Carmen Milano
|