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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, quince de enero de dos mil quince
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000022
 Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto,  se observa que la presente trata de  Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos EZEQUIEL JOSE VILLARROEL SALAZAR y ELIZABETH ANDREINA VILLARROEL BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº. V-17.419.819 y V-20.536.180 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Nariuska Vargas de Marín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 213.835. En consecuencia, esta Jueza Primera  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley,  por tal motivo, esta  Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES  de los ciudadanos EZEQUIEL JOSE VILLARROEL SALAZAR y ELIZABETH ANDREINA VILLARROEL BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº. V-17.419.819 y V-20.536.180 respectivamente; conforme los Artículo 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO:    De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas de autos, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares.  Así se Decide. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno, la copia certificada de la Solicitud y entréguese a los interesados de la solicitud.  Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
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