REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-H-2008-000224
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ANGELLELYS DEL VALLE BERMUDEZ CALDERIN Y ANDERSON IVAN VALERIO DE AVILA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.803.924 y 18.551.424 respectivamente, a favor de su hija “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija, a partir del año 2015, por concepto de obligación de manutención la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados todo los treinta (30) de cada mes en una cuenta corriente Nº 01080062540100181795 del Banco Provinciala nombre de la ciudadana ANGELLELYS DEL VALLE BERMUDEZ CALDERIN ya identificada, madre de la referida niña, así como también el progenitor se compromete a depositar en la misma cuenta los días Quince (15) de cada mes la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), correspondiente al pago de las mensualidades de las tareas dirigidas hasta que la niña termine su sexto grado. De ecuación primaria, así como la progenitora se compromete a pagar el transporte de la niña. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, el progenitor se compromete a comprarle a su hija la respectiva ropa, calzado, y el juguete, a partir del año 2015. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, medicamentos y consultas en general de la niña, el progenitor la doto (compro) un seguro con todo incluido y los gastos adicionales de las medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean necesario. Del cual consigno en copia simple con el presente acuerdo. CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, la progenitora cancelara los gastos de inscripción y transporte escolar y el progenitor cancelara los útiles y uniformes escolares o viceversa de manera alterna a convenio entre las partes por cada año .QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera; el progenitor compartirá con la niña un fin de semana de manera alterna, los días domingo en la mañana la retirara del hogar donde habita con su madre y la retornara al colegio el día lunes a la hora de entrada donde posteriormente regresara con su progenitora. SEXTO: El día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre lo pasara con la progenitora. Asimismo el día del cumpleaños de los progenitores lo compartirá según corresponda y el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. SEPTIMO: El carnaval el niño lo compartirá con el progenitor y la semana santa con progenitor y en los años sucesivos será alternada. OCTAVO: En época navideña todos los días de asueto referido a esta época la niña lo compartirá con ambos progenitores alternados. En tal virtud, esta Jueza Primera tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo esta Juzgadora ordena; oficiar a la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, a fin de hacer de su conocimiento del acuerdo llevado a cabo entre las partes. En la presente causa signada bajo el numero de expediente Nº OP02-H-2008-000224. Líbrese Oficio Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Carmen Milano Vásquez